REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 23 de Febrero de 2006
195° y 146°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5134--06, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: FRANKLIN RAMON GASCON RODRIGUEZ Y NURIS ADELAIDA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.867.986 y V-8.547.756 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.176.626, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.242.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos FRANKLIN RAMON GASCON RODRIGUEZ y NURIS ADELAIDA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.867.986 y V-8.547.756 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio Abg. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.176.626, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.242, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando conforme al Artículo 185-A del
Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 73, Página 218, 219 y 220 y que corre inserta al folio Cinco (05) de la presente causa. Manifestaron que su domicilio conyugal lo fijaron en este Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, en la Urbanización Villa Rosa, Calle 3, N° 10 de esta ciudad de Tucupita, donde habitaron permanentemente hasta el día Veinticinco (25) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre (SE OMITE EL NOMBRE), de Ocho (08) años de edad; tal como consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento inserta al folio Seis (06), del presente expediente. Manifestaron que desde el Veinticinco de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) aproximadamente la vida conyugal fue interrumpida, por lo relatado en el escrito de solicitud se evidencia que han permanecido separados de hecho por más de cinco años; motivo por el cual solicitaron el Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los siguientes términos: PRIMERO: La Guarda y Custodia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), será ejercida por su madre ciudadana NURIS ADELAIDA MOTA, antes identificada; ejerciendo ambos progenitores la Patria Potestad; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación alimentaria, el padre de la niña ciudadano FRANKLIN GASCON, ut-supra identificado, se compromete a pasar a la madre de la referida niña, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 147.346,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro, en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, signada con el Nro. 01020470460100056431, a nombre de la madre de la niños FRANCINE SINAI, así mismo el ciudadano FRANKLIN GASCON, se compromete a cubrir los gastos de vestimenta del año escolar, navidades o cualquier otra que requiera, así como también cubrir los gastos por motivos de enfermedad que requiera su hija; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos los padres de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), lo establecen de forma abierta, sin ningún tipo de restricciones, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña (SE OMITE EL NOMBRE). Al folio Nueve (09) del expediente, previa distribución, corre inserto con fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Seis (2006), Auto de ADMISIÓN, emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere
conveniente en relación a la presente solicitud; se evidencia que corre inserto al folio Once (11) la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, realizada por el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien no hizo observación alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: FRANKLIN RAMON GASCON RODRIGUEZ t NURIS ADELAIDA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.867.986 y V-8.547.756 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos: FRANKLIN RAMON GASCON RODRIGUEZ Y NURIS ADELAIDA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.867.986 y V-8.547.756 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado delta Amacuro, según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 73, Página 218, 219 y 220 y que corre inserta al folio Cinco (05) de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretario,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario.-