REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTES SOLICITANTES: INOCENTE DEL VALLE DIAZ RIVAS y CARMEN MARIA CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 3.049.999 y V- 8.520.528, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DRA. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 51.353
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE NUMERO: 4951-05
En fecha 30 de junio de 2005, comparecieron los Ciudadanos INOCENTE DEL VALLE DIAZ RIVAS y CARMEN MARIA CONDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V- 3.049.999 y V- 8.520.528, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio HITA LINA GUILIANI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 51.353 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 16 de febrero de 1971, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número 41, folio 41 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1971, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Cruz, calle número 1, casa número 116, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre: RODIS RAMON, RAINIELL JESUS, RONNELS JOSE, CATHERINE TIBISAY, RONYS INOCENTE y (se omite el nombre)los primeros cinco nombrados mayores de edad, y la última de los nombrados adolescente de 16 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 08 de julio de 2005, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quién mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2005 que riela al folio 15, emite opinión favorable a la solicitud de Divorcio. Esta Juzgadora mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2005, que riela al folio 16, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Si reconociere el hecho y si el Fiscal…no hiciere oposición…el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente…”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el año 1995, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos INOCENTE DEL VALLE DIAZ RIVAS y CARMEN MARIA CONDE, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 16 de febrero de 1971, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número 41, folio 41 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1971. En lo concerniente a la Patria Potestad de la hija menor habida durante el matrimonio de nombre CARLIS MARIA DIAZ CONDE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana CARMEN MARIA CONDE. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija (se omite el nombre), se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la Ciudadana CARMEN MARIA CONDE, en dinero efectivo y de curso legal en el país, asimismo deberá proveerla de uniformes, útiles escolares y medicinas. En cuanto al régimen de visitas, se establece que será amplio y el padre podrá visitar a su hija las veces que quiera, siempre que no interrumpa sus labores normales. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2006. Años: 195 º y 146 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
Exp. 4951-05
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