REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de julio del año 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000372
ASUNTO : YP01-R-2006-000015


Con Ponencia del Magistrado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS


Corresponde el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto a esta Alzada, que fuera interpuesto por el Abogado: Anthony Gutiérrez, procediendo en su carácter Defensor Privado de los Ciudadanos: Asdrúbal Jiménez Díaz y Carlos Lizcano Marín, fundamentado en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la Causa N° YP01-P-2006-000372, de fecha 14 de Mayo del año 2006 en acto de Audiencia de Presentación donde el Tribunal Primero de Control Decretó la Medida Cautelar de Privación de Libertad.

En fecha 15 de Junio del 2.006, se reciben en esta Corte de Apelaciones las actuaciones contentivas del presente Recurso de Apelación de Autos y se le da entrada en el libro respectivo. Se designa como ponente en virtud de la designación por el Sistema Informático Juris 2000 correspondiendo el conocimiento de la misma al Juez Superior Diosnardo Frontado Vargas, quién con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 20 de Junio del 2.006, la Corte de Apelaciones dicta auto de Admisión del Recurso de Apelación de Auto.

Luego de un estudio realizado a las presentes actuaciones, esta Corte de apelaciones realiza las siguientes observaciones:

ALEGATOS PLANTEADOS:
Manifiesta el recurrente: Siendo dos los imputados, el ciudadano Juez en la presente causa se baso en los puntos dos y tres de su pronunciamiento, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos ASDRUBAL JIMENEZ DIAZ y CARLOS LIZCANO MARIN, a lo cual el referido Juez no aplicó las máximas de experiencia…Donde al ciudadano: ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ…Debió decretarle la Libertad Plena por no haber elementos de convicción para establecer la culpabilidad. Ya que el mismo no esta involucrado por el hecho punible que pretende el Fiscal del Ministerio Público Imputarle y es por tal motivo que no están dados los extremos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Numerales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que es en lo que se basa el Juez en el Segundo punto de su dictamen para privarlos, Esto quedó comprobado en autos en la Audiencia de Presentación de Detenidos. Que mi cliente es totalmente inocente en la declaración rendida por el Ciudadano: EDUARDO LIZCADO MARIN:…Llegaron los funcionarios y nos pusieron a todos contra el suelo y empezaron a revisarnos a todos y yo siendo el encargado del negocio me pegaron contra el suelo y eso si lo consiguieron pero eso es de mi consumo porque yo trabajo de noche para mantenerme …El mismo se declara consumidor y no se opone a realizarse el examen… Seguidamente el ciudadano Juez decide en su pronunciamiento en el TERCER PUNTO: Se ordena la práctica del examen toxicológico al ciudadano Carlos Lizcano Marín.

Continúa el apelante… El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema Penal, como es el de la proporcionalidad Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasme en las normas generales y abstractas que crea y la proporcionalidad concreta es función del Juez, al ajustar las normas a las circunstancias sociales. En procura de decisiones equitativas. Si bien es cierto que el Ciudadano CARLOS LIZCANO. El mismo se declara que le fue incautada sustancia estupefacientes, según la cantidad de la presunta droga incautada dejándose constancia de la existencia de veinte (20) envoltorios de material sintético de color blanco atados con hilo de color negro. Pero hizo falta la experticia química para saber la pureza, cantidad y si en realidad estamos en presencia de droga. Y que tanto es su pureza. Ya que el mismo se declaró consumidor habitual… Ya que el consumidor habitual de droga o fármaco dependiente con es el caso del Ciudadano. CARLOS LIZCANO… no es un delincuente sino un enfermo y como tal debe ser tratado por lo cual debe acordársele la libertad vigilada mediante una medida cautelar o seguimiento conforme a lo previsto en el artículo 71 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 74 ejusdem…más adelante señala…Ya que no estableció la razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, no precisando por ende los hechos constitutivos de la culpabilidad del imputado en el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Además a los efectos de la calificación del delito, la cantidad no solo basta, pues para establecer si estamos en dicho delito de la normativa del artículo 31 ejusdem, debe existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, tales como pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica del imputado o antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza de los investigados y que permita una adecuada correlación entre las circunstancias y deducción del Tribunal de calificar los delitos como transporte y distribución, es decir, demostrar algún acto típico de dichos delitos… por último señala…solicito sea admitido, sustanciando conforme a derecho y Declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra del decreto de la medida cautelar privativa de libertad…

Cursa a los folios del 22 al 35 Copia debidamente certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 14/05/2006 y del Auto Motivado con motivo de la Decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 15/05/2006.

Narrado lo anterior, se observa que la Juez A-quo, emplazó al Ciudadano: Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan Cotua, quién interpuso en fecha 25/05/2006 escrito de contestación de la presente apelación, tal como consta en comprobante de recepción de documento inserto al folio 40 y en cual explana en otras lo siguiente:..El recurrente basa su apelación en el hecho de que en fecha 14 de Mayo del año 2006, en el Tribunal 1° de control se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida a los Ciudadanos: ASDRUBAL JIMENEZ DIAZ y CARLOS LIZCANO MARIN, en la cual se decreto medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existen motivos ni razones para que el Juez Primero de Control dictara la Medida de Privación de Libertad, en contra de sus defendidos alegando y fundamentando que las actuaciones realizadas por el cuerpo policial actuante son nulas en virtud de que la aprehensión se realizo sin una orden judicial y que por lo tanto se violaron normas constitucionales y que no hay suficientes elementos de convicción para señalar al ciudadano ASDRUBAL JIMENEZ DIAZ, como autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el ciudadano CARLOS EDUARDO LIZCANO MARIN, manifestó que los 20 envoltorios de Cocaína incautados en el local Comercial denominado “EL Zambito” el cual de propiedad ASDRUBAL JIMENEZ DIAZ, apodado “El Zambo” son de su propiedad ya que el es consumidor de drogas…así mismo habla de que en el procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y del oficio emanado de la Fiscalía 26° del Área Metropolitana de Caracas no se cumplieron con los requisitos para determinar si nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, no entendiendo este representante del Ministerio Público el motivo por el cual se menciona a una Fiscalía del área metropolitana de Caracas si el único despacho fiscal que ha actuado en este procedo es la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es decir una total contradicción en los fundamentos y alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación…queriendo confundir a la ciudadana Juez alegando que al ciudadano propiedad ASDRUBAL JIMENEZ DIAZ, lo aprehendieron dentro de su residencia y que la residencia esta alejada del local comercial, siendo esto totalmente falso, ya que se comunican directamente, es la razón por la cual se dirige la orden de visita domiciliaria al local comercial denominado “Tasca El Zambito” que es el sitio donde se localizaron 20 envoltorios de Cocaína…existen suficientes elementos de convicción para señalar a los ciudadanos imputados como autores de los hechos y que existe grave peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, lo que llevó a dictar una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad…es que esta Representación Fiscal solicita sea declarado Sin Lugar el infundamentado Recurso de Apelación…

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal que remite al artículo 447 Ejusdem, y sin el ánimo de tocar puntos que tengan vinculación directa con la fase intermedia del proceso penal, observa que revisada la Decisión del Juzgado de la Causa en relación con las denuncias manifestadas por el recurrente; donde solicita libertad plena a favor de su defendido por no existir elementos suficientes de convicción para que se establezca la culpabilidad de ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ, y considera que no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en la Audiencia de Presentación al Imputado totalmente inocente de los hechos, y solicita la aplicación de las máximas de experiencias y sea declarada la Libertad Plena del referido imputado, considera igualmente que el Juez debió tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, por cuanto el Ciudadano CARLOS LIZCANO manifestó ser consumidor de drogas, lo que lo eximiría de ser delincuente y debería ser considerado un enfermo y como tal debe ser tratado, y en tal sentido ha debido decretársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por falta de elementos de convicción para el grado de culpabilidad. Asimismo, se observa en el escrito de Apelación que el recurrente hace mención al principio de presunción de inocencia y a las pruebas aportadas, manifestando que cuando se hace una imputación de la participación de una persona en un hecho punible por parte de uno de los sujetos del proceso, este se encuentra revestido por dicho principio de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna.

Asimismo, se observa que el recurrente alega la continuación de la violación del debido proceso por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, fundamentando tal hecho en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4°, es decir, los medios y actuaciones realizados para la aplicación de la medida privativa de libertad, los cuales se deben realizar con fundados elementos de culpabilidad que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con aplicación correcta de la norma jurídica ya que el presente caso estamos en el delito que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas por la proporcionalidad, la cual es indispensable debido a que constituye la garantía del cumplimiento del respeto de los derechos humanos individuales, considera el recurrente asimismo que la detención es arbitraria violenta e ilegal y ha producido a su defendido ASDRUBAL JIMENEZ DIAZ un gravámen irreparable.

Como segunda consideración de la primera impugnación, la fundamenta en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y como tercera consideración de la primera impugnación la fundamenta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al debido proceso, como cuarta consideración del primer motivo de impugnación considera lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la apreciación de las pruebas. En cuanto a la quinta consideración de la primera impugnación, la fundamenta en el artículo 7 de la Constitución de 1999. Fundamenta el recurso de apelación en el sexto motivo de impugnación basado en lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que las detenciones de las cuales fueron objeto sus defendidos, en lo que respecta a ASDRUBAL JIMENEZ DIAZ incumplieron con los requisitos de forma establecidos en el artículo 250 ejusdem. Y como séptimo motivo de impugnación manifiesta lo etablecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pide finalmente sean aplicadas las máximas de experiencias y se declare la libertad del ciudadano ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ, por no haber elementos de convicción para determinar que el mismo es culpable, y pide medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de CARLOS LIZCANO MARIN por haberse manifestado consumidor.

Esta Corte de Apelaciones al analizar las impugnaciones realizadas por el recurrente en representación de los Ciudadanos ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ y CARLOS LIZCANO MARIN, en las cuáles se hace énfasis en que la Juez de la Causa no hizo uso de las máximas de experiencias a la hora de decidir, así como también que no se tomó en consideración lo establecido en los artículos 22, 250, 447 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 44 ejusdem, se debe manifestar que la decisión se tomó en Audiencia de Presentación, la Juez A quo, valoró los elementos que se evaluaron y que en su conjunto han hecho presumir la participación de los antes nombrados imputados en los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación Penal, toda vez que las impugnaciones a que se refiere el Abogado recurrente no han sido violentadas en esta prematura fase del proceso penal. Y ASI SE DECLARA.

El Tribunal de la Causa, no puede pronunciarse con respecto a la culpabilidad de los imputados ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ y CARLOS LIZCANO MARIN, por ser ese un tema que debe ser debatido en audiencia oral y pública, es decir, la Juez de la Causa al decretar Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra de los encausados, ha valorado los elementos de convicción que se desprendieron de la Audiencia Oral de Presentación, y es una decisión que puede cambiar dependiendo del curso que tome la investigación en las otras fases del proceso penal, toda vez que la Audiencia de Presentación corresponde a la fase preparatoria procesal, y dado que la apertura de la investigación tuvo su origen en un proceso penal de allanamiento al inmueble donde se encontraban las personas presuntamente participantes en el hecho punible, y el Organo de Investigación que ejecutó lo ordenado por el Tribunal lo hizo dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 Ejusdem, por lo que la decisión del Tribunal de la Causa se encuentra ajustada a derecho, por lo que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTHONY GUTIERREZ debe ser DECLARADO SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTHONY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.489 en representación de los ciudadanos ASDRUBAL JIMENEZ DIAZ Y CARLOS LIZCANO MARIN, venezolanos, el primero de ellos de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8954075, nacido en fecha 12/07/1964; hijo de Héctor Milano y Braulio Eufemia Díaz, de profesión comerciante, domiciliado en Paloma Sector II, Casa sin número al lado del taller de pintura de ésta Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, y el segundo de ellos de 26 años de edad, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17046112, hijo de Carmen del Valle Marín Mata y Eduardo Rafael Lizcano, de profesión comerciante, residenciado en Paloma, Carretera Nacional, a 100 metros de Defensa Civil, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase la Decisión dictada conforme a derecho y observándose los elementos de convicción que deben ser apreciados por el Juez de Control en fase preparatoria a los efectos de determinar la presunta participación de las personas a las cuales se les sigue proceso penal, conforme a los extremos establecidos en los artículos 280, 373, 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 252 eiusdem, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se mantiene la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta a los imputados.


Dada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Déjese Copia Certificada de la Decisión, bájese el Expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.-
Por la Corte de Apelaciones


Dr. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Juez Presidente


Dr. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
Juez Superior (PONENTE)


Dr. DOMINGO DURAN MORENO
Juez Superior

Abg. Samanda Yemes
Secretaria,