Tucupita, 14 de julio de 2006
196° y 147°


PONENTE. Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS

EXP. N° As. 100-2005.-
Regulación de Competencia

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la solicitud de regulación de competencia de no conocer, presentada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la declinatoria de competencia interpuesta por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con relación a la solicitud de amparo formulada por los adolescentes Jenny del Valle Jaimes Salazar y Hani Rada Ghamlouche Rodríguez.

Con motivo de la medida de secuestro acordada por el Juzgado de los Municipios Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la demanda que por desalojo de inmueble intentara la ciudadana Mirnaya Amanda Sandoval Sandoval, en contra del ciudadano Ghamlouche Abdul Amir Reda, los adolescentes Jenny del Valle Jaimes Salazar y Hani Rada Ghamlouche Rodríguez, intentaron amparo constitucional por ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente.

El Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente antes citado, se consideró incompetente para conocer del litigio, señalando que los adolescentes son sujetos activos en la acción propuesta, razón por la cual no admitió la misma aduciendo el contenido de la letra c, del Parágrafo Segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro argumentó no ser competente en razón de la materia, en razón de su especialidad, por considerar que el objeto fundamental de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Sobre la base de esa argumentación Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de los autos a esta Corte de Apelaciones para decidirlo.

En fecha 08 de Junio de 2005 se reciben las actuaciones en esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple. Se designa como ponente al Juez Superior Luis Ramón Díaz Ramírez, dejándose en fecha 20 de Julio de 2005 sin efecto la designación del Cargo del Juez Superior de esta Corte.

En fecha 12 de Agosto de 2005 constituida nuevamente la Corte de Apelaciones, se designó como ponente al Juez Superior Delmaro Gutiérrez Carrillo, quién en fecha 04/10/2006 fue dejado sin efecto la designación como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de Febrero de 2006 se dictó nuevo auto de avocamiento constituida la nueva Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces Superiores Domingo Antonio Duran Moreno, Diosnardo Frontado Vargas y Arturo González Barrios, quién con el carácter de ponente designado suscribe la presente decisión.

Esta Corte, procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Tratándose de dos Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es a esta Corte a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, por ser el superior común de ambos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Los criterios que atribuyen competencia de los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente están referidos claramente en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En el Parágrafo Segundo se atribuye competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a los asuntos patrimoniales y del trabajo en cuanto a:

"A) Administración de los bienes y representación de los hijos;
"B) Conflictos laborales;
"C) Demandas contra niños y adolescentes;
“D) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.

De allí se desprende que la sola circunstancia que en un asunto litigioso de carácter patrimonial, como es el caso que nos ocupa, esté involucrado un menor de edad, sea niño o adolescente, no implica necesariamente, que sean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los competentes para conocer del mismo, pues debemos ajustarnos a los criterios atributivos expresamente señalados en la Ley.

Claramente se observa del referido Parágrafo Segundo, que lo que compete a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son las causas en las que estén involucrados la administración y representación de los bienes pertenecientes a menores de edad (literal “a”), los conflictos laborales en los que éstos aparezcan como trabajadores (literal “b”), único caso en que siendo actores la competencia se le atribuye al Tribunal especializado en materia de menores; y en todas las demandas donde aparezcan menores como parte demandada (literal “c”) y cualquier otro afín a esa naturaleza que debe resolverse judicialmente (literal “d”). En el entendido que la referencia genérica de este último supuesto, no abarca a todos asuntos donde esté involucrado un menor. De ser así, el legislador no hubiese acotado un conjunto de causales atributivas de competencia en la Ley Especial, sino que le hubiese bastado con indicar que en todos los juicios en los que esté interesado un menor de edad, son de la competencia de los Tribunales especializados.

De acuerdo con lo anterior, habida cuenta que en la causa que nos ocupa, se trata de una acción de carácter patrimonial donde los adolescentes son parte actora, la competencia para conocer no corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sino al Tribunal Civil ordinario. Así se decide.

Esta decisión se fundamentó en los criterios esbozados en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero de 2002, Expediente No. 01-1703, de donde se extrae lo siguiente:

“Examinadas como han sido las alegaciones traídas (…), esta Sala Constitucional, luego de contrastar las mismas con el régimen jurídico que informa la acción de amparo constitucional y los derechos fundamentales, advierte que la pretensión originaria formulada se instauró ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base de una supuesta lesión a los derechos fundamentales del menor hijo de la solicitante.”

“Ahora bien, el proceso en el que se produjeron las supuestas violaciones constitucionales que dieron lugar al amparo originario se ventiló debidamente ante un Tribunal de la jurisdicción civil, dado que su objeto era la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre (…)”

“Es el caso, que la accionante, argumentando que los derechos fundamentales de su menor hijo habían sido vulnerados, propuso ante la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la tutela constitucional, con lo que sustrajo de la jurisdicción civil ordinaria el control constitucional de la sentencia (…).

“Por lo dicho, se hace necesario reflexionar acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial.”

“En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - ante quien se instauró el amparo originario-, para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, de los Provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos y de manera más general de “otros asuntos”, y establece, en el parágrafo quinto, para culminar su enunciado, la competencia de dicha Sala para conocer de la “acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes”; no obstante, en ningún caso, prevé una competencia distinta de la prescrita por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, en su artículo 4, determina que el amparo contra sentencias debe interponerse por ante el Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado “interés superior del niño”, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley”.

“La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem.”

“Tal criterio ha sido expuesto por esta Sala en sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente n° 00-3000, en los siguientes términos:”

“En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores).

Ahora bien, no puede confundirse esta competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales creados por Ley, de la competencia constitucional que, conforme al artículo 27 de la Constitución que no hace distinción alguna, tienen todos los Tribunales de la República para amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

(omissis)

Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente)”.

“ Corolario de lo precedentemente considerado es que, al incoarse una solicitud de amparo contra una sentencia producida en virtud de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la competencia para el control de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Civil ordinario, correspondía a su superior jerárquico, vale decir, al Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala debe proceder a anular, por ser contrario a derecho, todo el proceso de amparo constitucional que se llevó a cabo ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sus dos instancias, lo que trae como consecuencia la inexistencia jurídica del pronunciamiento contra el cual se ha instaurado la nueva pretensión constitucional y, por ende, la ausencia de objeto procesal de la misma. Así se decide.”

“Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Constitucional ordena a la Secretaría remitir al Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda la distribución de las causas, a fin de que una vez asignada, el Tribunal competente tramite la acción de amparo constitucional de conformidad con lo prescrito por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, es el que tiene la competencia para conocer y decidir el juicio relativo a la solicitud de amparo incoada los adolescentes Jenny del Valle Jaimes Salazar y Hani Rada Ghamlouche Rodríguez en contra de la medida de secuestro acordada por el Juzgado de los Municipios Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la demanda que por desalojo de inmueble intentara la ciudadana Mirnaya Amanda Sandoval Sandoval, en contra del ciudadano Ghamlouche Abdul Amir Reda.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, publíquese, remítase al Tribunal que corresponda y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los 14 días del mes de julio del año Dos Mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


El Secretario,

Abg. Miguelangel Escalona