PONENTE. ABG. ARTURO GONZALEZ BARRIOS.
EXP. N° As. 410-2006.-
Competencia Transito
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Abg. ENRIQUE JOSE MORENO, apoderado Judicial del Ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ GARCÍA; y del Abg. MARCOS R. CABELLO, Apoderado Judicial de la C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de Abril de 2006, en el Juicio que por daños y perjuicios, se sigue en la presente causa.
En fecha 18 de Abril de 2006, esta Corte de Apelaciones le da entrada a los recursos en los libros respectivos, designando como Ponente al Juez superior ARTURO GONZALEZ BARRIOS.
En fecha 18 de Abril de 2006, se dicta auto donde se fija el lapso de Veinte (20) días de Despacho para presentar Informes, Ocho (08) días para las observaciones de los Informes y Sesenta (60) días para que la Corte se pronuncie.
PLANTEAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Consta de los folios 206 al 222, escrito de Informes presentado por Abogado ENRIQUE MORENO, Apoderado Judicial del ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ GARCÍA, parte demandada, donde en partes se lee:
“…”solicito… a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple lo siguiente: PRIMERO: declare con lugar apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil,… SEGUNDO: De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil,… que declaró parcialmente con lugar la demanda, por daños materiales derivados de accidentes de transito, incoada por la ciudadana MARYELI BETH MILANO MATA,… por haber infringido los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resuelva el fondo del asunto con todos los pronunciamientos de ley y declare SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: MARYELI BETH MILANO MATA,… por daños materiales derivados de accidentes de transito De los daños materiales …, no existe en el expediente ningún elemento que indique el porque de esa cuantía, o que tomó en cuenta al accionante para fijar el monto de los daños materiales, sólo nos atrevemos a inferir que es producto de la imaginación del demandante, sin embargo la sentencia de primera instancia indebidamente condenó a los demandados por la cantidad de seis Millones Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.037.500,00), sin señalar en qué prueba se fundamentó, … De las Costas… En el presente caso, denuncio ante esta alzada que la sentencia incurre en falsa aplicación del artículo 275 del código de Procedimiento Civil al declarar la condenatoria en costas, en virtud de que no existe vencimiento mutuo o recíproco de las partes; … Finalmente pido que los presentes alegatos sean agregados a los autos y apreciados en la definitiva. …”
Consta de los folios 223 al 234 escrito de Informes presentado por Abogado MARCOS R. CABELLO BELLO, Co-Apoderado Judicial especial de la sociedad Mercantil CONMPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA parte co-demandada, donde en partes se lee:
“…DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.- Deduce o supone el A-Quo erróneamente que fue probada la responsabilidad civil alegada por la accionante, de las Actuaciones Administrativas de Transito.- … DE LAS INSPECCIONES.- El Tribunal valoró erróneamente una Inspección Pre-Judicial promovida por la demandante, una Judicial y la experticia o Avalúo de los daños que consta en el Expediente Administrativo de transito.- … DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, la A-Quo erró al cercenar a los demandados este derecho., …al negar le favoreciera este principio por las pruebas aportadas a los autos, … DE LA SUMAS CONDENADAS A PAGAR A MI REPRESENTADA POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, EN VIRTUD DE LA DECLARACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA.- Del silencio de prueba, el Q-quo, valoró del expediente de transito solo en lo que respecta a la declaración del ciudadano JOSE LUIS QUIJADA, la del Funcionario de transito que levantó el accidente y del Acta de avalúo o Experticia en lo atinente a la descripción de los daños. … En conclusión ciudadano Juez, la Juez Q-Quo no tomo en cuenta ni analizó los hechos alegados con las pronazas aportadas al juicio, en cumplimiento de las normas establecidas, lo que hace que la sentencia este totalmente viciada de nulidad y así debe declararse. … solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, se admita y se sustancie en toda forma de derecho el presente escrito de INFORMES, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, …”
MOTIVO DEL RECURSO
De los folios 183 al 197 de las presentes actuaciones consta decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde en partes se lee en las observaciones para decidir y en su parte Dispositiva:
“… (…) este Juzgador, considera necesario realizar las siguientes determinaciones sobre la prueba de las obligaciones y de su extinción, el cual nos remite en principio a nuestra norma sustantiva, en su artículo 1354, el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”… De las documentales que rielan en los folios 27 al 30 y su vuelto donde se desprende que la empresa aseguradora tenía conocimiento de la ocurrencia del hecho y del siniestro, ocasionado por el vehículo del co-demandado, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código y 429 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las pruebas que rielan en los folios 16 y 17 marcada con la letra “C” y “D”, este Juzgador no le da ningún valor probatorio por cuanto son fotocopias y no están firmadas por partes involucrada en el juicio, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto a los daños y perjuicios alegados por la demandante en el Libelo de demanda “… me he visto obligada a alquilar un vehículo a diario por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) …” de una revisión de las actas observa este Tribunal, que la parte no promovió ni aportó prueba alguna para demostrar lo alegado, en consecuencia se declara improcedente. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a las pruebas promovidas por las partes co-demandadas, este Juzgador observa que no promovieron ni aportaron prueba alguna que le favoreciera tal como consta en la presente causa; … así como también observa este Juzgador que no le favorece el principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la demandante, en consecuencia, nada probó que le favorezca. Y ASÍ SE DECIDE DISPOSITIVA… 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DAÑOS MATERIALES. …2.- SIN LUGAR en cuanto al particular tercero del Libelo demanda por los DAÑOS y PERJUICIOS…”
Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple pasa a realizar las siguientes observaciones:
Afirma el representante del recurrente EUSEBIO RODRÍGUEZ GARCÍA, que en la sentencia apelada se violaron los artículos 12 y 243 0rdinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo pronunciamiento expreso con relación a las defensas alegadas que eximían de responsabilidad al conductor del vehículo, tales como aquella donde señaló que la demandante estaba estacionada en zona prohibida para el momento del accidente y que la recurrida no podía otorgarle valor probatorio a lo expresado por el conductor del vehículo propiedad del recurrente, en el expediente administrativo de tránsito, donde esté admitía que había retrocedido y chocado al vehículo estacionado.
Por su parte, el representante de la recurrente COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, sobre ese particular señaló que “…mal pudo entonces el la A Quo deducir o suponer ciudadano Juez, que el conductor del vehículo asegurado por mi representada, ciudadano JOSÉ LUIS QUIJADA,… haya tendido tal responsabilidad objetiva… tomando la A-Quo como sustento para ello: 1°- Solo la escueta declaración del accidente que consta del expediente administrativo de tránsito… pues… no puede tenerse nunca como elemento de convicción o prueba suficiente para determinar en estos casos la responsabilidad civil objetiva… toda vez que no se conoce la verdad de los hechos, la intención o bajo que premisa se efectúa esa declaración, sería a caso por un favor a la demandante??, en atención además que no es el propietario del vehículo, en habida posibilidad de que pudo haber sido un montaje y como nada tenía que perder, se prestó para ello, en virtud que así mismo este nunca ejerció su defensa en las actas del proceso, limitándose solo a oponer unas cuestiones previas… 2°.- La declaración del funcionario de transito… no le constaba las circunstancias en que sucedieron los hechos… llegó después… y elaboró su informe con las declaraciones que los conductores y de lo que pudo constatar al llegar al sitio, y mas cuando no señala que hubo infracciones… en cuanto a su declaración… solo podrán constituirse como un vagos indicios…”
Al respecto, analizando el contenido de las actas procesales, las declaraciones de las partes y en especial la exposición del Juez a quo, esta Corte observa que efectivamente si existen suficientes indicios para considerar al ciudadano JOSÉ LUIS QUIJADA, en su condición de conductor, es responsable directo de los daños causados al vehículo propiedad de la actora. Convicción a la que llega este Juzgador, producto del cúmulo de indicios que a continuación se señalan:
1. La declaración del co-demandado y conductor del vehículo incurso en el accidente, ciudadano JOSÉ LUIS QUIJADA, donde se atribuye que en la maniobra de retroceso “chocó” un vehículo estacionado. Declaración que si bien no puede considerarse plena prueba, si forma parte de la cadena indiciaria. Principalmente por el hecho que esa declaración perjudica directamente a su autor, porque lo expone a pagar los daños y perjuicios causados y porque habiendo actuado en la causa, no negó en modo alguno, haber sido el autor de dicha declaración, ni aseveró que la misma haya sido producto de la mentira.
2. Las observaciones contenidas en las Actuaciones Administrativas de Transito, en las que el Funcionario abocado al respecto, expresó que el conductor del vehículo “No. 1”, afecto a la parte demandada, realizó una maniobra de retroceso impactando al vehículo “No. 2”, el cual se encontraba estacionado.
3. En el croquis contenido en las referidas actuaciones, se observa que la ruta del vehículo “No. 1”, conducido por el co-demandado José Luis Quijada, transitada en retroceso; que el vehículo “No. 2”, propiedad de la demandante, estaba estacionado; que el impacto se suscitó entra la parte trasera del vehículo No. 1 y la parte delantera del vehículo No. 2 y que las distancias de los vehículos involucrados con respecto a la “acera”, corrobora que se trataba de vehículos en aparcamiento.
4. La ubicación de los daños del vehículo No. 2, certificada por el Acta de Avalúo de fecha 30 de agosto de 2004, suscrita por la experta designada por la Dirección de Vigilancia de Tránsito, corrobora que el impacto se suscito en la parte delantera de dicho vehículo.
5. El alegato de la parte demandada que señala que el vehículo de la demandante se encontraba “estacionado en zona prohibida”, y en especial cuando declara en su contestación de la demanda y ratifica en el escrito de formalización de la apelación que: “…y tal como alegan los demandantes, estaba estacionado (…) es decir, que si el conductor del vehículo del cual soy representante del propietario estaba en circulación, el vehículo numero dos estaba en lugar prohibido, estaba estacionado en lugar prohibido…” Esto corrobora la presunción emanada de las actuaciones administrativas en cuanto a que el vehículo “No 2”, no estaba en movimiento para el momento del accidente, por encontrarse aparcado.
Todo este cúmulo de indicios generan en la mente de quien decide, la convicción de que la versión del conductor demandado se ajusta a la realidad, por el hecho que está respaldada por: el manifiesto desinterés del conductor demandado en desmentir tal especie, en las oportunidades que le brindó este proceso incoado en su contra; las apreciaciones expresadas en las actuaciones administrativas de tránsito, que con sus sentidos e investigaciones determinó el funcionario que se abocó al levantamiento del accidente; por la certificación contenida en el avalúo de daños elaborado al respecto; y por el propio alegato de la parte demandada, aseverando que el vehículo de la demandada se encontraba “estacionado en zona prohibida”. En su conjunto, todo ello indica que solo con una maniobra de retroceso por parte del vehículo No 1, pudo haber ocurrido un daño en la parte delantera del vehículo estacionado (No. 2). Resultado obvio que surge de la presunción de veracidad que arroja como cierta la ubicación de los vehículos en el lugar y la forma en que fueron dibujados en el croquis levantado al efecto, (inclusive, haciendo abstracción de la dirección de las flechas marcadas como “ruta” del vehículo No. 1) y la certeza emanada de varias fuentes que indican que el vehículo No. 2 se encontraba estacionado.
De lo anterior se desprende, que el conductor del vehículo No. 1, al efectuar la maniobra de retroceso, no comprobó previamente si estaba libre la parte de la vía hacia la cual se dirigía, ni se hizo auxiliar por otra persona para la realización de la misma, incumpliendo de esta manera las previsiones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 282 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece:
“Artículo 282: Cuando un conductor desee efectuar la maniobra de retroceso, deberá:
1. Comprobar previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta retroceder.
2. (omisis.)…
3. Cuando se trate de vehículos de transporte de personas o de mercancías, se deberá contar con el auxilio de otra persona que dirija la maniobra desde fuera del vehículo.”
En cuanto al alegato de la parte demandada, en el sentido que el lugar en que se encontraba aparcado vehículo de la actora es “zona prohibida”, se desecha el mismo debido a que entre las prohibiciones que al efecto establece el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, no existe ninguna disposición que prohíba el aparcamiento en vías de doble circulación. En efecto, el artículo 275 de dicho Reglamento establece:
Artículo 275: Queda prohibido estacionar y es agravante:
1. Sobre una acera o sitio destinado exclusivamente al tránsito de peatones
2. Sobre un paso de peatones.
3. En las zonas destinadas a paradas de transporte de personas.
4. Formando doble fila con otro vehículo.
5. Frente a una entrada de garaje.
6. En el área de una intersección.
7. A menos de 6,5 metros de un hidrante.
8. A menos de 15 metros de una esquina, excepto paradas momentáneas para tomar o dejar pasajeros, siempre que no haya otro sitio desocupado en la cuadra.
9. Cuando en una calle exista una obstrucción de cualquier tipo y al estacionarse se impida la libre circulación del tránsito.
10. En los puentes, viaductos y túneles.
11. A menos de 15 metros de un cruce ferroviario a nivel.
12. En dispositivos habilitados para permitir el regreso de vehículos en las calles sin salida.
13. En las curvas de visibilidad reducida y en los cambios de pendiente que no permitan distinguir la continuidad de la vía.
14. En cualquier sitió donde lo prohíban las autoridades o las señales de tránsito.
15. En cualquier parte de la vía por falta de combustible.
16. En un canal de circulación.
Por el contrario, el artículo 277 del referido Reglamento, evidencia una clara autorización para el aparcamiento de vehículos en calles o avenidas de doble sentido, siempre que se haga “lo más cerca posible del borde derecho”:
“Artículo 277: Cuando en vías urbanas tenga que realizarse la parada o estacionamiento en la calzada o en la orilla o margen de la vía, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido en las que se podrá situar también en el lado izquierdo.”
Tampoco se evacuó en juicio prueba alguna que demostrara que la actividad de aparcamiento en esa vía estaba prohibida por las autoridades de tránsito, la cual pudo haberse obtenido mediante la solicitud de un informe a dichas autoridades.
En cuanto al alegato de la parte demandada, en el sentido que el conductor del vehículo No. 1 haya podido prestarse a falsear la realidad de lo sucedido en el accidente; además de que no parece lógico, debido a que estaría obrando contrario a sus intereses, pues podría verse moral y/o judicialmente obligado a sufragar los daños causados; tal alegato carece de fundamentación seria, porque no fue respaldado con la denuncia penal que amerita ese tipo actos fraudulentos. Así se decide.
Afirma el representante del recurrente EUSEBIO RODRÍGUEZ GARCÍA, que en la sentencia apelada se violaron los artículos 12 y 243 0rdinales 4° y 5° y Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo pronunciamiento expreso sobre el alegato de falta de valoración del avalúo practicado por el experto de Tránsito que concluyó que el valor de los daños ocasionados al vehículo de la demandante ascendían a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES y que no existe en el expediente ningún elemento que indique una cuantía superior.
Por su parte, el representante de la recurrente COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, sobre ese particular, además de coincidir con el alegato del codemandado referido a la falta de valoración en la que habría incurrido la Juez sobre el avalúo practicado por el experto de Tránsito, que concluyó que el valor de los daños ocasionados al vehículo de la demandante ascendían a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, argumentó que la Juez a quo, había hecho una errónea valoración de la inspección prejudicial evacuada por el Tribunal de los Municipios del Estado Delta Amacuro de fecha 08/12/2004 y de la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de la causa, a los cuales les habría adjudicado valor de indicio para acordar la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, por concepto de daños materiales al vehículo.
Al respecto, acogiendo el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de justicia, acotado por la Juez a quo y por uno de los recurrentes en la presente causa, que indica que las actuaciones levantadas por las autoridades de Tránsito “hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado por perito” y que no obstante, esa prueba “no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de daños”; esta Corte considera que real y efectivamente, la Juez a quo, no hizo ninguna alusión sobre el monto arrojado por el referido avalúo, ni para acogerlo ni para desecharlo, limitándose a valorarlo solo en lo que respecta al tipo de daños causados. No obstante, validó como indicios otros elementos con menor fuerza probatoria, aportados en juicio por la actora y concluyó condenando a dos de los demandados por un monto superior al expresado en dicho avalúo.
Es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia, que el juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no se basta así misma.
Se ha mantenido también que no es suficiente que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.
Ahora bien, en el caso de marras, observa este Sentenciador que la Juez a quo no cumplió con su obligación de expresar que valoración probatoria daba al monto arrojado por el avalúo de tránsito. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe para que en sus decisiones precise claramente los razonamientos de hecho y de derecho respectivos, a la luz de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 y 509 eiusdem.
Con respecto a las inspecciones judiciales que obran en autos, que como indicios fueron valoradas por la Juez a quo para condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, por concepto de daños materiales al vehículo propiedad de la actora, así como los instrumentos emanados de empresas privadas de reparación de vehículos, en su condición de meros indicios, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad emanada del referido avalúo de tránsito.
En efecto:
PRIMERO: Las Inspecciones Judiciales efectuadas al vehículo propiedad de la demandante, la primera, practicada por el Juzgado de Los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, previamente al juicio que nos ocupa, y la otra, practicada por la Juez a quo, en fecha 24/10/2005, dan fe de los daños observados al vehículo para el momento en que se practicaron las mismas y nada mas, debido a que se trata de las observaciones hechas por funcionarios con fe pública, pero que no pueden certificar la fecha de ocurrencia de tales daños, ni que los mismos hayan sido causados por el accidente que nos ocupa, ya que la inspecciones no se elaboraron en esa oportunidad, por lo que dichos daños pudieron haberse generado en fechas distintas (antes o después). Tampoco es el medio idóneo para dar fe sobre el costo de reparación de daño alguno y por ello no constituye una contraprueba capaz de enervar la presunción de veracidad del avalúo de tránsito, debido a que la única forma de obtener una prueba procesalmente admitida para tal fin, es a través de una experticia, cuyo procedimiento válido de promoción y evacuación en juicio está regulado en el Capítulo VI, del Título II, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las copias simples de los presupuestos de reparación de daños, emanadas de talleres particulares, marcadas “C” y “D”, que corren a los folios 16 y 17 de autos, coincide esta Corte con la apreciación de la Juez A quo, en el sentido que no tienen valor probatorio alguno habida cuenta que además de carecer de autenticidad por su condición de copias simples, ni haber sido controladas por la parte demandada en juicio, tampoco es medio idóneo para enervar la presunción de veracidad del avalúo de tránsito, porque como ya se dijo, la única forma de obtener una prueba procesalmente admitida para tal fin, es a través de una experticia, cuyo procedimiento válido de promoción y evacuación en juicio está regulado en el Capítulo VI, del Título II, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Afirma el representante del recurrente EUSEBIO RODRÍGUEZ GARCÍA, que en la sentencia apelada se violaron los artículos 12 y 243 0rdinales 4° y 5° y Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo pronunciamiento expreso con relación a la condenatoria para el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, por concepto de “reparación por mano de obra”, sin ningún soporte probatorio, siendo que el Tribunal había desechado el presupuesto acompañado por la actora que evidenciaba esa cantidad.
Por su parte, el representante de la garante, COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, coincide con el codemandado, en que la suma por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES por concepto de mano de obra no estaba probado en autos, por lo que a consideración del recurrente, la Juez a quo habría incurrido en incongruencia al dictar el fallo en cuestión.
Sobre el particular, observa esta Corte, que efectivamente, la Juez a quo no explicó en su fallo, cual habría sido el soporte probatorio que justificó la condenatoria al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES por concepto de mano de obra en la reparación del vehículo. Además, salvo prueba en contrario, debe entenderse que todos los costos de reparación del vehículo están incluidos en el avalúo de transito, ya señalado. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar improcedente el pago en cuestión. Así se decide.
Alegó el representante del recurrente EUSEBIO RODRÍGUEZ GARCÍA, que cuando “la sentencia apelada modificó la dispositiva dictada en fecha 27 de marzo de 2006, al condenar al ciudadano EUSEBIO RODRÍGUEZ GARCÍA a pagar el excedente de la suma indexada… violentó el principio de la autoridad de la cosa juzgada contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe revocar o reformar la sentencia por el tribunal que haya pronunciado el fallo”
Alegó igualmente, que aun cuando la suma asegurada es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, “…la indexación ordenada es en razón del deterioro que pudiera sufrir la moneda nacional, por el transcurso del tiempo, que pudiera exceder o no de los límites de la póliza pero siempre de carácter accesorio (…) la sentencia desconoce, que la responsabilidad de la garante es de naturaleza contractual y que cuyo límite puede variar por retardo o incumplimiento de la obligación, así como sufrir el respectivo ajuste por corrección monetaria”
Por su parte, el representante de la garante, COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, sobre el particular expresó que “La Juez A-Quo ordenó erróneamente la indexación, figura esta que no debió ser apreciada, ya que en este caso no estamos en presencia de una reclamación de sumas líquidas y exigibles de dinero (…) además de que lo hizo de una manera imprecisa, en franca violación al artículo 249, Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, (…) al no especificar quien haría la experticia, que método se utilizaría…”
Con relación a lo alegado en los puntos señalados “up supra”, el artículo 132 de la Ley de Tránsito Terrestre circunscribe la responsabilidad del asegurador hasta el límite de la suma asegurada en el contrato. Por lo tanto, en el caso de autos, cualquier suma que pudiera exceder de la cantidad contratada en la póliza que garantiza la responsabilidad del propietario, corresponderá solidariamente su pago al conductor y al propietario del vehículo que resultare agraviante. Así se decide.
En cuanto al alegato de disconformidad con la condenatoria al pago de las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo a los fines de la indexación, esta Corte de Apelaciones la considera ajustada a derecho dicha condenatoria, porque tal indexación fue demandada por la parte actora en su debida oportunidad, para evitar que la indemnización de los daños causados no resulte ilusoria por el deterioro de la moneda, producto de la inflación y porque se excluyó expresamente de su cálculo, los días que transcurrieron por causa del Tribunal.
En lo referente al método que habría de utilizarse para la práctica de la experticia, solo puede ser concebido por los expertos, habida cuenta que por su condición de tales, son los que cuentan con los conocimientos científicos idóneos para opinar al respecto, con miras a la obtención del fin prescrito por el Tribunal, que es la indexación de una suma en particular a partir de las variables relativas a la fecha, los días a tomar en cuenta y, -por el tipo de procedimiento-, la razón de ser de la suma resultante, que no es otro que la indemnización de daños materiales a un vehículo; todo ello quedó establecido en la sentencia.
Alegó el representante del recurrente EUSEBIO RODRÍGUEZ GARCÍA, que la Juez a quo había incurrido en “…falsa aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil al declarar la condenatoria en costas, en virtud de que no existe vencimiento mutuo o reciproco de las partes; lo que realmente se observa es un vencimiento parcial de la parte demandada lo cual no acarrea condenatoria en costas de la misma, en razón de la naturaleza del fallo…”
Sobre este alegato, estima quien decide, que el “vencimiento parcial de la parte demandada” se traduce en una victoria parcial de la contraparte; y por lo que respecta a la otra parcialidad en la que la demandada obtuvo una victoria; se traduce, por el contrario, en un vencimiento parcial de la contraparte. Por lo tanto, esa situación conduce inequívocamente a una victoria y a un vencimiento reciproco de ambas partes. Esto último que se subsume en la situación de hecho prevista y sancionada en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha el alegato de marras y se confirma la decisión apelada en lo que se refiere a la condenatoria en costas. Así se decide.
El representante de la garante, COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, sobre el particular expresó que la Juez a quo violó el principio de comunidad de la prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cercenando a su representada de ese derecho, al negar que ese principio le favoreciera por las pruebas aportadas en los autos.
Al respecto, analizada la expresión que sobre el particular explanó la Juez a quo en su sentencia, en la que enjuició: “…también observa este Juzgador que no le favorece el principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la demandante, en consecuencia, nada probó que le favorezca”. Opina quien aquí decide, que la Juez a quo solo se limitó a manifestar que, en su criterio, ninguna de las pruebas aportadas por la parte actora favoreció a la parte demandante en sus pretensiones. Por lo tanto, no considera esta Corte que dicha expresión haya coartado a la parte demandada del derecho a beneficiarse del acervo probatorio evacuado en juicio, solo se trata de una opinión expresada por la referida Juez, fruto de sus propias apreciaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Abg. ENRIQUE JOSE MORENO, apoderado Judicial del Ciudadano EUSEBIO RODRÍGUEZ GARCÍA; y del Abg. MARCOS R. CABELLO, Apoderado Judicial de la C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de Abril de 2006, en el Juicio que por daños y perjuicios, se sigue en la presente causa, en consecuencia PRIMERO: Revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Abril de 2006, en lo que se refiere a las sumas condenadas a pagar, quedando la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, suficientemente identificada en autos, condenada al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.400.000.00) por concepto de reparación de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora. SEGUNDO: Confirma la referida sentencia en lo que respecta a la práctica de una experticia complementaria del fallo sobre el monto condenado a pagar en el punto anterior de esta decisión. Por lo que se ordena se practique la misma para determinar la indexación, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyéndose los días en que el tribunal de la causa y esta Corte de Apelaciones no hayan dado Despacho por falta de algunos de sus titulares, los días de vacaciones judiciales, los sábados, domingos y demás días feriados, de conformidad con la sentencia No. 00714, de fecha 27/07/04 de la Sala de Casación Civil, dentro de los límites de la suma asegurada en la póliza, que es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00). En el caso que la suma indexada exceda de los límites de la póliza, el excedente será cancelado por el codemandado EUSEBIO RODRÍGUEZ GARCÍA, español, titular de la Cédula de Identidad No 81.510.036. TERCERO: Confirma la referida sentencia en lo que se refiere a la condenatoria recíproca de las costas procesales de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que cada parte deberá pagar las costas procesales de la otra parte, por lo que se refiere al procedimiento de primera instancia.
Habida cuenta la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas por lo que se refiere al procedimiento de segunda instancia, habida cuenta que se demostró que los recurrentes tenían razón suficiente para apelar.
Publíquese, Regístrese y remítanse las presentes actuaciones a través de la Unidad de Alguacilazgo al Tribunal de Origen a los fines de la tramitación correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones con competencia Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los 19 días del mes de julio de dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Presidente de la Corte de Apelaciones:
Dr. ARTURO GONZALEZ BARRIOS.
Juez Superior PONENTE
Dr. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS.
Juez Superior
Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
Juez Superior,
La Secretaria
Abg. Samanda Yemes
Exp. As.410-2006
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