REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MENORES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 25 de julio del año 2006
196° y 147°

ASUNTO: YP01-R-2004-000061
Con Ponencia del Dr. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/06/2004, mediante la cual absuelve al acusado ELIO EDUARDO CÓRCEGA PITRE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual fue recibida en esta Corte en fecha 9 de agosto del año 2004; por lo que una vez constituida la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en lo Civil, Penal, Tránsito, Bancario y Menores del Circuito Judicial Penal y de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se le dio la entrada en los Libros respectivos.

Recibidas estas actuaciones se dio oportuna cuenta de ello, al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática del Sistema Informático Juris 2000, al Juez Superior Abg. DOIMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de agosto del año 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Admite el presente Recurso, por lo que procede a dictar el presente fallo en los siguientes términos.-

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO-
De los Folios 466 al 477 del presente expediente cursa Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual se lee:
“(…) Estando dentro del lapso legal previsto en el primer párrafo del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro a los fines de ejercer conforme lo establece el Artículo 451 Ejusdem, RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia publicada … por el Juzgado de primera Instancia en Funciones de juicio Mixto de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual en su parte dispositiva, ACORDÓ: ABSOLVER al ciudadano ELIO EDUARDO CORCEGA PITRE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… (…) DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Considera que quien suscribe, y así lo denuncia, que la sentencia recurrida, EN PRIMER LUGAR: Es VIOLATORIA DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIRIDCA, que en este caso, lo representa el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, … Todo ello por cuando la sentencia ABSOLUTORIA se basó tal como quedó establecido fundamentalmente, en lo que estimó como serias contradicciones, entre los testigos que depusieron durante el juicio oral y público; siendo que, si se analiza concienzudamente dichos testimonios, estos fueron contestes en afirmar que el Acusado el día de los hechos, llegó hasta la residencia de la víctima, a quien desafió a pelear y este en su estado de embriaguez, aceptó la confrontación sin llegar al contacto físico, siendo que la víctima al ver el arma que desenfundó el acusado procedió a lanzarle un frasco de vidrio que no legó a impactar en la humanidad del acusado, resultando que este, no obstante la víctima haberle dado la espalda, lo sigue y le inflige la puñalada que pudo cegarle la vida. …(…) Consideramos que la sentencia recurrida, adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN,… (…) en cuanto a la configuración del vicio denunciado podemos aunar aun más, diciendo que no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Legislador Penal Adjetivo, para la redacción de una Sentencia, como son: Ordinal 3° del Artículo 364 del COPP; RELATIVO a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados. … (…) EJERCEMOS RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia publicada… por el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto… mediante la cual … ACORDÓ: ABSOLVER al ciudadano ELIO EDUARDO CORCEGA PITRE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… y en ese sentido solicitamos SEA ADMITIDO el presente recurso y declarado CON LUGAR; ordenándose por ende la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ordene la realización de un Nuevo Juicio, con Juez y Escabinos distintos de quienes dictaron la Sentencia recurrida…”

MOTIVO DEL RECURSO.-
Celebrada la Audiencia Oral y Pública, la cual consta de los folios 478 al 503 de las presentes actuaciones, la Juez del Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en su dispositiva dictaminó lo siguiente, la cual en partes se lee:

“… (…) … por DECISIÓN UNANIME administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE de la Acusación Fiscal por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, … al ciudadano ELIO EDUARDO CORCEGA PITRE, … en consecuencia se ordena el cese de las Medidas cautelares, …

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Corte de Apelaciones, pasa analizar y resolver el Recurso interpuesto por el Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado; en la primera denuncia, manifiesta lo siguiente:”ES VIOLATORIA DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, que en este caso lo representa el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“apreciación de las pruebas. Las prueba se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.
Continúa expresándose el Fiscal:” Todo ello, por cuanto la sentencia Absolutoria, se baso tal como quedo establecido fundamentalmente, en lo que estimó como serias contradicciones entre los testigos que depusieron durante el juicio oral y público, siendo que, si se analiza concienzudamente dichos testimonios, estos fueron contestes en afirmar que el acusado el día de los hechos, llegó hasta la residencia de la victima a quien desafió a pelear, y este en su estado de embriaguez, aceptó la confrontación sin llegar al contacto físico; siendo que la victima al ver el arma que desenfundó el acusado, procedió a lanzarle un frasco de vidrio que no llegó a impactar en la humanidad del acusado; resultando que este, no obstante la victima haberle dado la espalda, lo sigue y le inflige la puñalada que pudo cegarle la vida”.
Continúa el Fiscal : “En cuanto al dicho de uno de los testigos…ciudadano CLAUDIO RAMON CARREÑO, señaló no haber visto cuando la victima lanzó el frasco de vidrio al acusado…se limitó su percepción de los hechos; además refirió que no pudo ver el lugar preciso del cuerpo de la victima donde recibió la puñalada, pero si pudo ver cuando el acusado le lanzó la cuchillada, que fue en lo que este iba entrando a su casa; así mismo, manifestó que el sitio donde ocurrió el hecho, recibía luz de la casa de enfrente a la de la victima; lo que no es bajo ningún concepto contradictorio con lo expuesto por la testigo YANIRKA ROMERO LUGO; la cual en relación al alumbrado del lugar, dijo que el frente de la casa de ILDEMARO CARREÑO, no tenía luz, pero que el hecho se apreciaba con la luz de las casas del frente”…
Continúa el Fiscal: “En la Audiencia Oral y Pública, en cuanto a esta denuncia, repite lo antes señalado”.

Quien aquí decide considera, que esas pruebas de testigos practicadas en el juicio oral, la Corte no debe analizarlas conjuntamente ni separadas, determinar que indican, cual es su valor específico respecto a los hechos que con ellos se pretendieron probar; tampoco se debe comparar lo que expresa cada testigo y establecer las razones por las que se considera que unas determinaciones privan sobre los demás y determinar finalmente el sentido de la prueba. Todo lo señalado, se hace es en el juicio oral y público, donde se aplica el principio de Inmediación, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los jueces que deben decidir el caso tienen que ser, so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones, sí la Corte pasa a valorar esas pruebas de testigos, violaría el Principio de Inmediación. Como consecuencia de lo indicado, se declara sin lugar esa denuncia. Y ASI SE DECIDE.

El ciudadano Fiscal, en su primera denuncia, también, señaló lo siguiente…”con relación al arma blanca utilizada por el acusado para causar la lesión de la victima, que esta debía ser considerada como “exhibida, más no incorporada”, arguyendo al respecto que el acta de reconocimiento legal, la que denominó como experticia; “fue leída en el debate oral y público, por el representante del Ministerio Público, quien informó la descripción de sus características…”, no pudiendo el Tribunal “verificar la autenticidad, por cuanto el experto no compareció; …”pues el Sentenciador debe asegurarse que la peritación se haga sobre el mismo objeto del debate…”considerando en ese sentido que “…no puede apreciarse indirectamente un medio de prueba que no haya sido incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no le está permitido al juez apreciar a través de la disposición del Fiscal las resultas de una experticia que fue practicada por el funcionario, incurriendo en violación de los principios del debido proceso y del derecho a la defensa contenidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Continúa el Fiscal” Al respecto, debemos indicar que, aun cuando no fue promovido como evidencia física el arma blanca utilizada por el acusado, para ser exhibida en juicio; no menos cierto es que, la misma, una vez que el ciudadano ELIO EDUARDO CORCEGA PITRE, la entregó en la sede de la Policía del Municipio Tucupita de este Estado, en la misma oportunidad que se puso a derecho por el hecho cometido; se cumplió cabalmente, por parte de los cuerpos policiales que auxiliaron al Ministerio Público en la fase preparatoria, la cadena de custodia del referido medio de comisión; el cual no fue exhibido para su reconocimiento por parte del imputado y otros intervinientes, dado su naturaleza de indubitado; optándose únicamente, con proceder a su cotejo con el contenido del ACTA DE RECONOCIMIENTO, que como tal fue promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, valga decir, “…y las actas de reconocimiento,…realizadas conforme lo previsto en este Código;…lo que no fue objetado por la defensa, ni negada su existencia por el acusado…al no valorarse dicha arma como elemento probatorio, al no considerarlo el Tribunal como exhibido más no incorporado; constituye una violación al Sistema de Valoración Probatoria, …consagrado en el artículo 22 eiusdem.”

Quien aquí suscribe, observa, que al ser leído ese informe de experticia del cuchillo con el que supuestamente lesionaron a la victima ILDEMARO CARREÑO, por el Fiscal del Ministerio Público, en el juicio, le quitó objetividad al acto, al no ser leído por el Secretario del Tribunal ; igualmente se aprecia, que al no presentarse el experto en la materia al juicio, se violaron los Principios de Inmediación, Contradicción, Igualdad entre las partes y el Debido Proceso. El experto que realiza la experticia, debe asistir al juicio oral y deponer de viva voz, para dar explicaciones de cómo obtuvo sus conclusiones, sobre el método utilizado, la fiabilidad del procedimiento, así como para responder acerca de su experiencia profesional, ser interrogado por la parte que lo promovió, la contraparte, el Juez y los escábinos. Esa evidencia se debió tener a disposición de las partes y del Tribunal en la sala de juicio, a la vista de todos, para preguntarle a los testigos y al imputado si lo reconocen o no. En la Audiencia oral y pública el Fiscal no hizo ningún comentario sobre la referida evidencia. Como consecuencia de lo señalado, se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Segunda denuncia recurrida por el Fiscal del Ministerio Público, donde señala lo siguiente: ”Que la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación, que como bien lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, consiste en: “Cuando en la Sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas ni compararlas entre si, omitiendo además la expresión de los hechos que consideran probados, se infringen los ordinales 3° y 4° del artículo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal “…los cuales disponen que el fallo debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados e, igualmente lo propio respecto a la determinación de los hechos y del derecho aplicables”. ( sent. 218 25-02-2000 Magistrado Ponente, Dr. Rafael Perez Perdomo)…continúa señalando que “vicio este que se pone de manifiesto, por cuanto la citada sentencia, se limitó a decir” “En lo que respecta a las declaraciones de las ciudadanas ANGELICA MARIA CARREÑO RODRIGUEZ, YANIRKA ROMERO LUGO, CLAUDIO RAMON CARREÑO, MARY CRUZ ROMERO LUGO, GERAIDA DEL CARMEN FLORES, este Tribunal Mixto no aprecia por unanimidad sus testimonios, por cuanto sus dichos fueron vagas e imprecisas, determinándose que declararon falsamente en intereses de la victima y de esta manera tratar de influir en el Tribunal para inducirlo en error ya que se observó series contradicciones de las cuales admitió el representante del Ministerio Público toda vez que solicitó el careo de los testigos ANGELICA MARIA CARREÑO RODRIGUEZ, YANIRKA ROMERO LUGO y CLAUDIO RAMON CARREÑO”…”señalamiento este, que no estuvo sustentado en una verdadera valoración de los citados testimonios, que conllevara a la comparación entre si de cada uno de sus dichos; que como podrán apreciar…fueron contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de concurrencia del hecho punible”…finaliza diciendo “ Constituye una violación a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 364, en sus ordinales 3° y 4°”…

Quien suscribe, analizando esta segunda denuncia, aprecia que el Fiscal del Ministerio Público, comenzó señalando que la sentencia recurrida adolece de VICIO DE INMOTIVACION, omitiendo el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, luego para fundamentar la denuncia nos presenta la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, la cual dice “ si en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas ni compararlas entre sí, omitiendo además la expresión de los hechos que consideran probados, se infringen los ordinales 3 y 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal”…seguidamente aproximadamente en el centro de esta denuncia, contradice esa sentencia al suscribir que “ Constituye una violación a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 364 en sus ordinales 3° y 4°”.” Como consecuencia de lo señalado, se declara sin lugar, por inmotivado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones con Competencia múltiple, en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Menores y en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : SIN LUGAR, el Recurso de Apelación , interpuesto por el Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la Sentencia Definitiva, de fecha 18 del mes de junio de 2004, en donde se ABSUELVE al ciudadano: ELIO EDUARDO CORCEGA PITRE, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San José de Cocuína , vía La Orqueta, casa s/n, calle principal, Municipio Tucupita, de este Estado y portador de la cedula de identidad N° 17.053.888, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 407 y 80, ambos del Código Penal.
El fundamento de la presente decisión, se encuentra contenido en los artículos: 14, 16, 173, 332, 356, 432, 452, 453 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinales 4, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, diarícese la presente sentencia.

Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. ARTURO GONZALEZ
Juez Superior
Dr. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.
Juez Superior
Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
Juez Superior, PONENTE Samanda Yemes
Secretaria