REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 04 de Julio de 2006.
196° y 147°

Con Ponencia del Magistrado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

Causa N° As. 406-2006
Vistos con Informes
Cursa de los folios 1202 al 1215 del presente Asunto; decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 14/12/2005, a cargo de la Juez ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, en el Juicio que por intimación de pago fue incoado por el Abogado PEDRO SEBASTIAN GIL
MARIN, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 11206076, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.788, en su condición de Endosatario en Procuración al cobro a favor del Ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, quien es venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 3.045.289, siendo la parte demandada el Ciudadano VICENTE DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.926.069, residenciado en la Calle Dalla Costa N° 46 de esta Ciudad de Tucupita, en su condición de avalista, siendo su apoderado judicial el Abogado en Ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, titular de la Cédula de identidad N° 2.396.697. Y como terceros con derechos litigiosos consta en autos la presencia de los Ciudadanos JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII, titular de la Cédula de Identidad N° 3.046.622, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.382.213 Y 1.386.885 respectivamente, representados por los Apoderados Judiciales CESAR AUGUSTO ACEVEDO e IRIS FUENTES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.371.209 y 3.695.352 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.620 y 22.560. En el referido fallo se declara 1.-Con Lugar la demanda Intimación de Pago por cobro de bolívares, intentado por Pedro Sebastián Gil Marín en su carácter de endosatario en procuración al cobro de LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, en contra del Ciudadano VICENTE DE SANTIS (...) Se condena al pago de UN MILLARDO DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.286.887.859) (...) y sin lugar la tercería intentada por el Ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERI actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO.


Contra el referido fallo ejercieron Recurso de Apelación el Ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII, en nombre propio y en representación de sus hermanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, asistidos por el Abogado en Ejercicio ISAAC R. LEWIS C. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13277, y mencionan que ocurren como terceros acreedores en el referido Juicio, tal como consta de los folios que van del 1228 al 1242 del Asunto, recibido en fecha 11/01/2006.

Asimismo Ejerce Recurso de Apelación el Ciudadano VICENTE DE SANTIS, parte demandada en el Procedimiento de Intimación al Cobro, tal como consta al folio 1248 del Asunto, en fecha 16/01/2006.

Se reciben en fecha 16/03/2006, en la Corte de Apelaciones las actuaciones constantes de 1260 y 1261 folios útiles y cuaderno separado de Medidas de dos piezas, con las apelaciones interpuestas por los Ciudadanos JESUS MIGUEL IDROGO BARBERI, en representación propia y de sus hermanas, JOSEFINA IDROGO DE GARIPOLI y NILDA IDROGO DE TORO, y la interpuesta por el Apoderado del Ciudadano VICENTE DE SANTIS, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 14/12/2006.

En la misma fecha 16/03/2006, al folio 1262, se dicta auto en la Corte de Apelaciones mediante el cual se designa Ponente al Juez Superior DIOSNARDO FRONTADO VARGAS quien suscribe el presente fallo, para que conozca y decida la Causa, de conformidad con los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo (20) día para presentar informes, ocho (8) días para las observaciones de los informes y sesenta (60) días para que se dicte sentencia.

De los folios 1263 al 1287 cursan informes consignados por el Ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanas JOSEFINA IDROGO DE GARIPÓLI y NILDA IDROGO DE TORO, en fecha 21/04/2006.

De los folios 1289 al 1296 cursa escrito suscrito por el Abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano VICENTE DE SANTIS, quien presente informes en fecha 21/04/2006.


Vencido el término fijado para la consignación de los informes, son consignadas las observaciones mediante escrito cursante a los folios 1299 al 1318 por el Ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, asistidos de Abogados, en fecha 04/05/2006. Asimismo, consta de los folios 1319 al 1327 escrito suscrito por el Abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, actuando en su condición de representante de VICENTE DE SANTIS, quien consigna las observaciones en fecha 04/05/2006.

Al folio 1328 y su vuelto, cursa diligencia de fecha 30/05/2006 suscrita por el Abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.206.076 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.788 actuando en representación del Ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERI, en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la acción, mediante la cual manifiesta: “Por cuanto mi representado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERI, ha revisado los comprobantes de pago presentados por el demandado en este juicio VICENTE DE SANTIS LEON, y ha verificado en consecuencia que la obligación demandada en este procedimiento le ha sido pagada por su deudor, he recibido expresas instrucciones de mi representado de dar por cancelada la obligación proveniente de la letra de cambio cuya obligación fue demandada en este juicio, identificada con el N° 1-1, librada en esta ciudad de Tucupita el día 05 de Mayo de 2001, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 941.529.579,oo) con fecha de vencimiento el 05 de Junio de 2001, a la orden de LUIS a. IDROGO B. por valor entendido, aceptada por MERCEDES OLIMPIA MARIN PINO y de la cual es avalista el demandado en este juicio VICENTE DE SANTIS LEON, no quedando nada a deberle a mi representado ni por capital ni por intereses, ni por ningún otro concepto derivado de dicha letra de cambio (...) Y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda intentada contra VICENTE DE SANTIS LEON, tanto de la acción como del procedimiento, por lo cual pido al Tribunal se de por concluido el presente Juicio. Presente en este acto CARLOS ROJAS BETANCOURT (...) actuando en su carácter de representante de la parte demandada VICENTE DE SANTIS LEON (...), expone: Acepto todas y cada una de sus partes la anterior cancelación de la deuda de mi representado para con la parte actora que formula el Abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, en su carácter de apoderado de la parte actora, asi como el desistimiento de la acción y del procedimiento del presente juicio que también formula como forma unilateral de auto composición procesal para poner fin al presente juicio. Es todo. Seguidamente ambas partes declaran que es convenido que las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio y de sus abogados será pagados directamente por cada una de ellas y en consecuencia declaran expresamente que nada tienen que reclamarse mutuamente por ningún concepto en relación con el presente juicio y otorgan el finiquito de ley. Y piden al Tribunal se sirva suspender todas las medidas preventivas de embargo decretadas en este juicio sobre bienes propiedad del demandado VICENTE DE SATIS LEON. Se de por concluido y terminado el presente juicio, se homologue el desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de acuerdo con los términos anteriormente expuestos en el presente desistimiento, se dé por terminado el presente juicio y se archive el expediente”.

Al folio 1329 cursa diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, mediante la cual consigna Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, en el Expediente N° 2005-1675, relacionada con la presente Causa.

UNICA

Esta Corte de Apelaciones estando dentro del lapso legal respectivo para dictar sentencia, pasa a pronunciarse, y hace las siguientes observaciones:

La Sentencia fue dictada por el Órgano A quo, en fecha 14/12/2005, el apoderado Judicial del Ciudadano LUIS IDROGO BARBERI, parte demandante en el presente Expediente, se dio por notificado de la decisión en forma implícita en fecha 19/12/2005, en su condición de Endosatario en Procuración del demandante, al diligenciar en el referido asunto tal como consta al folio 1217, tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace mención a que: “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte...”.


Al folio 1218 aparece diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal de la Causa, así como por el Alguacil Temporal, quien consigna posteriormente boleta de notificación del Ciudadano Pedro Sebastián Gil Marín debidamente cumplida de fecha 19/12/2005; tal como consta al folio 1219 y agregada a los autos en fecha 19/12/2005 tal como se hace constar al folio 1220.

Al folio 1221 del Expediente, cursa diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal de la Causa, así como por el Alguacil Temporal, y se consigna boleta de notificación del Ciudadano VICENTE DE SANTIS, parte demandada en la Causa, de fecha 19/12/2006 debidamente cumplida, tal como consta al folio 1222 del Expediente, y agregada a la Causa en la misma fecha según auto de fecha 19/12/2005.

Ahora bien, al folio 1224 de la Causa, cursa diligencia de fecha 11/01/2006, suscrita por el Ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERI, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, identificadas en autos, asistido por el Abogado ISAAC R. LEWIS C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13277, quien expone: “Me doy por notificado de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005”. Y se observa asimismo, que a los folios 1228 al 1242; en la misma fecha 11/01/2006, el Ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI con la asistencia del Abogado ISAAC R. LEWIS CASTILLO, introduce por ante el Juzgado de la Causa escrito de Apelación de Sentencia dictada por el Tribunal en fecha 14/12/2005.

Al folio 1243 la Alguacil Temporal del Tribunal A quo, consigna las boletas de notificación dirigidas al Ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERI por cuanto el mismo se dio por notificado en fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Observa este Órgano Sentenciador, que la persona que se presenta actuando en su propio nombre como tercero y en representación de sus hermanas, ya identificados al inicio, ejercieron el recurso de apelación en forma extemporánea, consignando el escrito de apelación en la misma fecha en la cual se dieron por notificados, dejando sin efecto el contenido del escrito, al adelantarse en la interposición del recurso, el cual ha debido ejercerse dentro de los cinco días consecutivos siguientes al día a quo, es decir, partiendo de aquel que da la apertura al lapso. Siendo lo más prudente y ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación Ejercido por los que se presentan como terceros con derechos litigiosos en el Proceso. Y ASI SE DECIDE.


En ese mismo orden, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse con respecto a lo solicitado por las partes en la diligencia cursante al folio 1328, en los siguientes términos; Si bien es cierto, la parte demandada en el presente procedimiento había ejercido Recurso de Apelación de Sentencia, y consignado sus informes en tiempo hábil, así como las observaciones a los informes presentados por una de las partes, sin embargo, el representante judicial del demandante desiste mediante diligencia ante esta Corte de Apelaciones, antes de dictarse sentencia en la presente causa, desistiendo tanto de la acción como del procedimiento, y pide al Tribunal se dé por concluido el presente juicio. Presente la parte demandada representada por el Abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT identificado al inicio, quien acepta en todas y cada una de sus partes la cancelación de la deuda de su representado para con la parte actora que formula el Abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN en su condición de Apoderado de la parte actora, así como el desistimiento de la acción y del procedimiento del presente juicio, y manifiestan que las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio y de sus abogados serán pagados directamente por cada una de ellas y declaran expresamente que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto.

En ese orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para la interposición del desistimiento, es decir, para declarar la voluntad de renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, siendo ello que, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, por su parte el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Se presenta claramente la norma, al indicar que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho a ejecutarla.

En este caso, aún cuando la Causa venía a la Corte de Apelaciones, con una sentencia de primera instancia, al no encontrarse definitivamente firme en razón del Recurso de Apelación formulado por la demandada en forma oportuna, al desistirse en esta Instancia de la acción por parte de la demandante, este hecho tiene efectos preclusivos inmediatos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forme tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente por la parte. Y al desistirse del procedimiento, se uso meramente de la facultad procesal de retirar la demanda. Por lo que observa, quien aquí decide, que la parte demandada al convenir en el desistimiento de la parte actora, ha aceptado la dejación, convalidándose así los efectos preclusivos, dejando sin efecto el recurso de apelación ejercido y como consecuencia produciéndose la cosa juzgada, con su carácter inexpugnable.

Enrico Tulio Liebman en el Manual de Derecho Procesal Civil expresa:
“Hay litisconsorcio cuando son varios actores, o varios demandados, o bien varios actores y varios demandados (respectivamente litisconsorcio, activo, pasivo y mixto).
(...)
... varias partes puedan accionar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entre las causas que se proponen exista conexión por el objeto (petitum) o por el título (causa petendi); es la acumulación subjetiva de acciones conexas...”.

Afirma Arístides Rengel Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

“El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos”.

Siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, sólo afecta a quienes lo hacen, de modo que si en éste caso las personas que se presentaron como terceros con derechos litigiosos, hubieren interpuesto oportunamente el recurso de apelación, el proceso fallaría respecto a quienes convinieron pero –
continuaría con quienes no lo hicieron.

Con todo el análisis anteriormente ejecutado, esta Corte de Apelaciones considera que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO, declarándose levantadas todas las medidas preventivas de embargo que se hubiesen decretadas en el Juicio que por INTIMACION DE PAGO ejerció el demandante sobre bienes del demandado VICENTE DE SANTIS LEON. Se da por concluido y terminado el presente Juicio, homologándose así el desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las costas procesales ambas partes, han pactado en la diligencia desistimiento cursante al folio 1328 que serán pagadas por cada una de ellas declarando no tener nada que reclamarse mutuamente.

DECISION

Por todo lo antes expuso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII, en nombre propio y en representación de sus hermanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, asistidos por el Abogado en Ejercicio ISAAC R. LEWIS C. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13277, y mencionan que ocurren como terceros acreedores en el referido Juicio, tal como consta de los folios que van del 1228 al 1242 del Asunto, recibido en fecha 11/01/2006. SEGUNDO: DECLARA CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO, declarándose levantadas todas las medidas preventivas de embargo que se hubiesen decretadas en el Juicio que por INTIMACION DE PAGO ejerció el demandante sobre bienes del demandado VICENTE DE SANTIS LEON. Se da por concluido y terminado el presente Juicio, homologándose así el desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se ordena la ejecución de la anterior sentencia por ante el Juzgado de la Causa. Bájese el Expediente, déjese copia certificada de la decisión. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cuatro (4) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006) años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones,

ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Juez Presidente

DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
Juez Superior (PONENTE)

DOMINGO DURAN MORENO
Juez Superior
La Secretaria,

SAMANDA YEMES