REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DEL
AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.


Tucupita, 03 de julio de 2006
195° y 147°



ASUNTO TSS-0078-2006

Se contrae el presente asunto a recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada SAMAH SORITI ZEIN, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.180, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.420, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada (RECURRENTE) contra la decisión dictada en fecha 12 de junio del 2006, proferido por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien declara CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano FERNANDO GUILARTE, Venezolano, Mayor de edad , Titular de la cedula de Identidad numero V-16.844.497 , en contra de la empresa AGENCIA PLAZA UNO. C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 20 de junio del 2006, conforme a lo establecido en al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de junio de dos mil seis 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), compareció al acto la abogada SAMAH SORITI ZEIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.420, en representación de la parte demandada recurrente, así mismo, compareció el abogado BRANLY VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.644, en representación de la parte actora.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

Aduce la parte apelante, como fundamento de su recurso, que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día cinco (05) de junio del 2.006, porque se encontraba en el estado Bolívar indispuesta de salud, que para ese entonces padecía la enfermedad de bronquitis aguda, presentaba un cuadro moderado de gripe y tos que le dificultaba para respirar, que fue al Seguro Social del estado Bolívar y fue atendida por el médico de guardia Doctor Gustavo Lanz, quien no pudo venir a esta audiencia por encontrarse en quirófano, y que el médico estableció para su recuperación un período de tres (03) días de reposo, motivo por el cual no asistió a la audiencia fijada por el tribunal de juicio y solicita al tribunal de alzada que reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio para que la defensa de su representado sea oída y tomada en cuenta.
A tal efecto, la parte recurrente para probar la situación de caso fortuito o fuerza mayor que alega, trajo a los autos, documental expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el mismo no se especifica el sitio de Venezuela en que fue otorgado; ahora bien, como quiera que este Tribunal, debe buscar la verdad para decidir el presente asunto, de considerarlo pertinente, se pudo constar que la parte recurrente al acto de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, no convocó al médico tratante, es decir quien le otorgó el reposo médico por tres (03) días, y que según su intervención, fue el motvo por el cual no acudió a la audiencia oral y pública, como era su obligación.


MOTIVACION

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
En el presente caso, no se encuentra encuadrada la situación de caso fortuito y fuerza mayor, que justificara la incomparecencia de la empresa demandada “PLAZA UNO.C.A.”, o en sus efectos la apoderada judicial de la misma, abogada SANAH SORITE ZEIN, a la celebración de la audiencia oral y pública ante el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, toda vez que es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse, y lo narrado por la recurrente escapa de esta connotación, pues nótese que los hechos alegados por la parte recurrente, son exclusivamente imputables a la conducta desplegada a esta misma y además absolutamente previsibles.
A tal efecto debemos señalar, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 1270 del Código Civil:

“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia (…)”


Si el apoderado judicial de la parte demandada “PLAZA UNO.C.A, tenía la obligación de acudir a la celebración de la audiencia de juicio, y de no poder hacerlo por encontrarse, según sus propias palabras en estado mal de salud, tenía la opción de haberse comunicado con su poderdante, es decir: con el representante de la empresa accionada, “PLAZA UNO: C.A”, a los fines de que esta acudiera ante cualquier profesional del derecho a los fines de que lo asistiera ante la celebración de la referida audiencia oral y pública ante el juzgado de juicio, diligencia mínima que esa obligación impone en beneficio de su representado, amen que entre otras diligencia mínima, era comunicarse con su poderdante, a los fines de que buscara abogado de su confianza a los fines de que la sustituyera, y así evitar las consecuencias ocurrida. Por otra parte no se explica esta alzada, como es que la recurrente, representada de la parte accionada, manifiesta que se le otorgó reposo médico debido a su mal estado de salud, a partir del día tres (03) al día seis (06) de junio del presente año, es decir; quien debía guardar reposo por lo menos hasta ese día, (06-06-06), y aparentemente no lo hizo, pues tal como consta al libro de entrega de expediente de estos tribunales, de fecha 06-06-2.006, ésta, la apoderada judicial de la parte accionada, hace acto de presencia ante estos tribunales laborales, y solicita el expediente signado con el número “J-0012-06, a pesar de que debía guardar reposo médico, por lo que deduce o considera esta alzada que efectivamente la recurrente si podía y estaba en condiciones de acudir a la audiencia oral y pública fijada por el tribunal de juicio y no lo hizo, de ahí las consecuencia, de la sentencia en perjuicio de su representada.

El Legislador patrio en casos muy excepcionales permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, veamos:

“Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente son exclusivamente imputables a la conducta desplegada por ella y además previsibles; por tanto, no puede figurar el caso fortuito y la fuerza mayor que alega y así se establece.
Ahora bien, finalmente con relación a los conceptos demandados en la presente causa COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal, en su condición de alzada, debe señalar que la admisión de los hechos implica, el reconocimiento de que el trabajador, FERNANDO GUILARTE laboró para la empresa accionada: Un año (01), Un mes (01) y veintiocho (28) días, por consiguiente se le adeuda los conceptos señalados en el libelo tales como: Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones, bono vacacional y utilidades; Por lo tanto, esta alzada concluye, tal como lo hizo el Tribunal A quo, en la declaratoria con lugar de los conceptos demandados y así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho abogada SAMAH SORITI ZEIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.420, apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de junio del 2.006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara el ciudadano FERNANDO GUILARTE contra la empresa PLAZA UNO:C.A, SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro y así se decide. TERCERO: Además, se ordena el pago de los siguientes intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, a saber: A.-Intereses sobre la indemnización de antigüedad, a partir desde la fecha en que el trabajador se hace merecedor a esta conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa impositiva establecida para ello por el Banco Central de Venezuela. B.- Intereses de mora que haya generado las cantidades adeudadas y condenadas , desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna. Y C.- La indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de su efectivo pago, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente apelación.
Publíquese, regístrese la presente decisión en la pagina Web de la región Delta Amacuro, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa previo los requerimientos de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los tres (03) días del mes de julio del año 2006. Años 195° de la independencia y 147° de la federación.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.
Abog. DARIO NESSI BARCELO

EL SECRETARIO.
Abog. ASDRUBAL JOSE LUGO



En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL SECRETARIO.
Abog. ASDRUBAL JOSE LUGO

ASUNTO TSS-0078-06