REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002569
ASUNTO : YP01-P-2005-002569

Visto el escrito presentado por el Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.205.2569, abogado en ejercicio, inscrito e el inpreabogado bajo el N° 68.462.,plenamente facultado en autos, quien solicita al Tribunal el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo dentro de la prorroga acordada, así como también la entrega de la suma de dinero incautada al ciudadano Omar Gómez en dicho procedimiento, de conformidad con el artículo 311 del mismo Código, este Tribunal antes decidir Observa:
En fecha 17 de Marzo del año 2006, este Tribunal acordó un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que a la fecha no ha no ha concluido la investigación, así como también el Tribual observa la petición de la Defensa Abg. Luis Javiel González, quien actúa en nombre y representación del imputado Omar Gómez, en el cual solicita al Órgano Jurisdiccional el Sobreseimiento de la causa, por lo que este Tribunal lo declara improcedente por manifiestamente infundado, toda vez que para decretar el sobreseimiento es menester: 1) Que haya sido solicitado por el Ministerio Público en la fase preparatoria. 2) Que se celebre la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal o 3) Que oficiosamente lo acuerde el Tribunal, de verificarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de entrega de la suma de dinero incautada en el procedimiento, esta Juzgadora observa que la misma debe ser solicitada primero al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 Ejusdem y una vez emitida su negativa o no se pronuncia injustificadamente, podrá ser solicitada al Órgano Jurisdiccional, situación esta que no se evidencia de las actuaciones. En el mismo orden de ideas, mal podría esta Juzgadora pronunciarse al respecto, sin haber culminado la etapa de investigación, cuando en el presente caso estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Cosa Pública, como es la presunta comisión del delito de Soborno, previsto y sancionado el la Ley Contra la Corrupción en su artículo 63, aunado al hecho que el mismo artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el Ministerio Público deberá devolver los objetos recogidos o incautados y que considere que no son imprescindibles para la investigación, observando el Tribunal que en materia de delitos Contra la Cosa Publica, existe la posibilidad, en caso de ser procedente, el decomiso de los bienes incautados a favor del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración el delito imputado, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento del Abg. Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.205.2569, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.462, plenamente facultado en autos, por cuanto la misma es improcedente, toda vez que para decretar el sobreseimiento es menester: 1) Que haya sido solicitado por el Ministerio público en la fase preparatoria. 2) Que se celebre la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal o 3) Que de oficiosamente lo acuerde el Tribunal de verificarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de entrega de la suma de dinero incautada por la cantidad de Bolívares Dos Millones Novecientos Sesenta Mil ( Bs. 2.960.000,00), en virtud que la investigación no ha culminado y estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Cosa Pública, como es la presunta comisión del delito de Soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 del la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se insta a la representación fiscal a los fines de que presente el respectivo Acto Conclusivo y proceda, de ser pertinente a devolver los objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitir actuaciones a la Fiscalía en el lapso de ley correspondiente. Así se decide. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO