REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000453
ASUNTO : YP01-P-2006-000453
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMEINTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. ERMILO DELLAN, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa a favor de YUMAR ELENA SALAZAR ZAMBRANO, venezolana, de esta ciudad, mayor de edad, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Palomas, calle El Boulevardt, Casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 8.929.013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 numeral 7° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este Tribunal para decidir observa:
Consta al folio uno de la causa, acta policial en la cual se deja constancia de que en fecha 09-08-2000, se realizó el procediendo de retensión del vehículo Malibu, color marrón, placas YAA-221., Peritación de los expertos de fecha 09-08-2000, la cual riela al folio tres de la causa y vuelto en la cual se deja constancia en la cual se deja constancia que el serial de carrocería fue violentado, verificando el serial de seguridad que se lee 1W69ACV324703, donde se pudo observar presencia de soldadura que tubo por finalidad unir los dos extremos del chasis sin afectar la configuración de sus dígitos los cuales son originales, verificando el serial del motor el cual se encuentra en estado original. Consta en las actuaciones copia simple del certificado de circulación a nombre de la ciudadana Salazar Zambrano Yumar Elena y certificado de registro N° 1135522 a su nombre. Consta en las actuaciones acta policial donde la ciudadana manifiesta haber hecho reparaciones al vehículo, debido a un accidente de transito, donde tubo que remover los seriales de la carrocería y utilizo soldadura para reforzar el chasis ya que se había doblado, por parte del señor Alberto Patiño, lo cual riela al folio nueve de la causa. Acta de entrega del referido vehículo por parte de la Fiscalía segunda del Ministerio público, plenamente identificado en autos.
Consta en las actuaciones solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal, en virtud de que las investigaciones realizadas por la fiscalía se desprende que no existe hecho punible alguno, es decir, que el hecho precalificado objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que la presente averiguación se inicia por la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad, no siendo menos cierto, que de las actuaciones se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción que señalen al imputado como autor o participe de los hechos investigados, considerando inoficioso continuar con la presente investigación, por lo que considera procedente y adecuado a derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL DERECHO
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su ordinal primero, que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado, por lo que no se puede practicar ninguna otra diligencia en el presente caso; motivo por el cual es procedente la causal de sobreseimiento invocada por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de YUMAR ELENA SALAZAR ZAMBRANO, venezolana, de esta ciudad, mayor de edad, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Palomas, calle El Boulevardt, Casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 8.929.013, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.
La Juez Primera de Control
Abg. Xiomara Sosa Díaz
El Secretario,
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