REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000560
ASUNTO : YP01-P-2006-000560

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KEIZER ALEXANDER MOLINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
KEIZER ALEXANDER MOLINA, quien es venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-11-1976, natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad N° 18.387.287, residenciado en Calle la Paz, vereda N° 06, Casa N° 26. Asistido por la Defensora Privada Pedro Andrews y Abg. Omer Figueredo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano KEIZER ALEXANDER MOLINA, el hecho de que en fecha 05 de Julio del presente año, este ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, quienes efectuaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización La Paz, quienes avisaron a dos ciudadanos sentados en los bancos de la plaza, uno de ellos saco a relucir un objeto de color oscuro de apariencia de un arma de fuego, apuntando en dirección de la comisión policial y emprendió veloz carrera, mientras que el otro se quedo en el sitio, siendo identificado previa lectura del 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le encontró en un bolso tipo Koala, color blanco y negro que llevaba sujeto alrededor de la cintura, encontrando dentro de el ocho envoltorios de color aluminio, en la cual se encontró porciones de rastros vegetales de olor fuerte y color marrón de presunta droga, una cajetilla de fósforos y doce cigarrillos marca Cónsul, quedando identificado como JOSBELIN GABRIEL BARRIOS, resultando adolescente, paralelamente procediendo a la persecución en caliente del otro ciudadano quien portaba la presunta arma, quien lanzo el objeto sobre el techo de una casa color azul, ubicada en la vereda cuatro de dicha urbanización, propiedad de Erika Galindo, lográndolo alcanzar quedando identificado como Keizer Alexander Molina, a quien le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le hizo la inspección personal de conformidad con el 205 ejusdem , no encontrando nada oculto en su ropa y cuerpo, recuperando el arma en el techo de la vivienda, quedando preventivamente detenidos informando a la representación fiscal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado KEIZER ALEXANDER MOLINA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido en una persecución en caliente , observando la comisión que el mismo arrojo una presunta arma de fuego al techo de una vivienda, la cual momentos posteriores fue recuperada, según consta del acta policial, igualmente consta en las actuaciones la entrevista a la propietaria de la casa donde recuperaran dicha arma, quien manifiesta estar presente al momento en que la comisión recupero un arma de fuego en su propiedad, si bien es cierto que existe un procedimiento policial practicado por los funcionarios al momento de la aprehensión , no es menos cierto, que el imputado de autos no posee registro policial y tiene una residencia fija. Por otra parte el Ministerio Público precalifica la presunta comisión del hecho punible como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual tiene una pena privativa de libertad posible a aplicar en su limite máximo es de cinco (05) años de prisión, lo cual desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, como garantes de la incolumidad de la Constitución y como Estado Social de Derecho y de Justicia, debemos garantizar el derecho del imputado a permanecer en libertad tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la representación fiscal como titular de la acción penal deberá presentar suficientes elementos de convicción que determinen la participación o responsabilidad del imputado de autos en la presunta comisión del delito precalificado, considerando procedente y adecuado a derecho aplicar el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por lo que otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y declara sin lugar la medida privativa solicitada por la Fiscalía, de la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto que es necesario establecer la relación sujeto- objeto. En este orden de ideas, como administradores de Justicia debemos garantizar la incolumidad de la Constitución, la cual establece como derechos fundamentales la libertad y la presunción de inocencia, siendo en este caso que el imputado tiene residencia fija y no posee antecedentes penales por lo que desvirtúa el peligro de fuga. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal, de fecha 05-07-2006, en la cual funcionarios de la Comandancia General de Policía, deja constancia de la diligencia policial practicada donde resultara aprehendido el imputado, el adolescente, y retenida un arma de fuego y una presunta droga, lo cual riela al folio tres y cuatro de la causa.
B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 05-07-2006, lo cual riela al folio cinco de la causa.
C) Canana de Custodia del arma incautada y la presunta droga, plenamente descrita al folio ocho de la causa.
D) Planilla de remisión al área de control y resguardo del C.I.C.P.C de este estado de fecha 05-07-2006, lo cual riela al folio trece de la causa.
E) Inspección N° 159, de fecha 05-07-2006, la cual riela al folio quince de la causa.
F) Acta de entrevista de la ciudadana Erika Galindo, en la que deja constancia que los policías encontraron un arma en el techo de su vivienda, lo cual riela al folio dieciséis y vuelto de la causa.
G) Reconocimiento legal a los objetos incautados al folio diecisiete de la causa, de fecha 05-07-2006.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice las actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado al imputado KEIZER ALEXANDER MOLINA, quien es venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-11-1976, natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad N° 18.387.287, residenciado en Calle la Paz, vereda N° 06, Casa N° 26, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, en perjuicio del Estado Venezolano, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal . 2.- Prohibición de salir de Estado.3) Prohibición de portar rama de fuego. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Director del Reten de esta ciudad, a los fines de notificarle la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida Cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos y oficiar al Tribunal de Primero de Control de la sección Penal de Niños y Adolescente para que remita copia certificada de la audiencia de presentación del adolescente JOSBELIN GABRIEL Barrios. Cuarto: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

Abg. LUIS CARABALLO