REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000561
ASUNTO : YP01-P-2006-000561

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2°, en relación con el artículo 415 todos del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, residenciado en la carretera Nacional Tucupita-El Cierre, Sector Paloma, Casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 14.487.768. Asistido por el Defensor Público Abg. Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, quien fue aprehendo por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del este Estado, quines mediante acta de fecha 05-07-2006, siendo las 4:30 horas de la tarde dejan constancia que se trasladan, a la Carretera Nacional Tucupita -El Cierre, Sector Carapal de Guara, donde se había suscitado un accidente de transito, verificando que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, identificando al os conductores como Gregorio Martínez, quien conducía el Minibús, Marca Ford, plenamente descrito en las actuaciones , señalado como el vehículo N° 1 y el ciudadano José Gregorio Martínez, conductor del vehículo tipo Automóvil, descrito en las actuaciones, el cual señalaron con el N° 02, , procediendo a elaborar el grafico para dejar constancia de la posición de los vehículos , para su posterior traslado, , dejando constancia de que tres personas fueron ingresadas al Hospital Luis Razetti lesionados como consecuencia del accidente identificados como Ali Ferrer, Ana Marín Guilarte y Maria Franco, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue detenido preventivamente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de este estado luego de accidente entre vehículos ocurrido en la Carretera Nacional- El Cierre donde resultaran lesionados tres personas que tripulaban el vehículo N° 02,igualmente se desprende del acta, que los lesionados dos tributaban el vehículo N° 01, conducido por el imputado y el tercer lesionado es el conductor del vehículo N° 02, destacando que la causa del accidente fue la imprudencia del vehículo N° 02, al invadir el canal de circulación contrario; por lo que la representación fiscal precalifica en este acto como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2°, en relación con el artículo 415 todos del Código Penal. En otro orden de ideas, se desprende que no consta examen medico forense que determine el carácter de las lesiones, al igual que el imputado de autos no posee registro policial alguno y tiene una residencia fija, lo que desvirtúa el peligro de fuga señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el delito precalificado la pena posible a aplicar es mucho menor a diez años, límite señalado en el parágrafo primero del mismo artículo, por lo que este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Informe de accidente de transito de fecha 05-07-2006, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, los vehículos involucrados, y las personas que resultaron lesionadas, lo cual riela al folio uno y dos de la causa.
B) Acta Circunstancial de fecha 05-07-2006, donde se deja constancia de la descripción de la vía, los vehículos involucrados, las personas lesionadas y las posibles causas del accidente, lo cual riela al folio tres al ocho inclusive de la causa.
C) Acta policial de fecha 05-07-2006, en la cual se deja constancia de las condiciones en que quedaron los vehículos involucrados, lo cual riela al folio catorce y quince de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar al imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, residenciado en la carretera Nacional Tucupita-El Cierre, Sector Paloma, Casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 14.487.768, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2°, en relación con el artículo 415 todos del Código Penal perjuicio de los ciudadanos Ana Gisela Marín, María Franco, Alí Ferrer, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Comandante de Transito Terrestre de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notificar a las víctimas. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO