REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-V-2006-000001
ASUNTO : YP01-V-2006-000001

DEMANDANTE: ABG. MIRLA RODRIGUEZ
DEMANDADO: ALIRIO RAMON ROMERO CARRION
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Abril del año 2006 la Abg. Mirla Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.953.862, abogada en ejercicio, inscrita bajo inpreabogado N° 93..409, con domicilio procesal en la calle Dellan Costa S/N, frente a la Notaría Pública de esta ciudad, interpuso en su propio nombre, ante este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, con fundamento en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Abogados y demás disposiciones pertinentes del reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos Profesionales y del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano ALIRIO RAMON ROMERO CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.927.642, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle Principal, Barrio Libertad, Sector II, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, solicitando el pago de sus honorarios profesionales por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), generados por las actuaciones judiciales cumplidas en la causa penal que se le sigue por ante este Tribunal, signada con el N° YP01-S-2004-000689, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ysmarys del Valle Marichales Rivas, en la cual la demandante lo represento.
En fecha 11 de Abril del 2006, visto el libelo de demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por la Abg. Mirla Rodríguez, en contra del ciudadano Alirio Ramón Carrión Romero, plenamente identificado en autos, consignando anexo al presente libelo las siguientes pruebas: “… A) Prueba documental: documento de poder otorgado por el prenombrado ciudadano, (copia Simple), comprobante de recepción de documento correspondiente al Poder, boleta de notificación fijando audiencia preliminar, acta de imputación fiscal suscrito por el representante del Ministerio Publico, boleta de notificación suscrito por la Juez Xiomara Sosa, documento contentivo del acta de presentación del imputado, y B) Diligencias personales y necesarias pertinentes. El Tribunal la admite en cuanto a lugar y en derecho, por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y a los fines de tutelar efectivamente los derechos difusos pretendidos de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando intimar al demandado ciudadano Alirio ramón Romero Carrión, a fin de que pague al demandante la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, en los cuales a estimado sus honorarios profesionales, concediéndosele un plazo de diez días hábiles a partir de su citación, a los efectos del cumplimiento del referido pago, advirtiéndole que puede ejercer el derecho de retaza señalado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, siempre que sea solicitada dentro de los diez (10) días hábiles a la intimación.
En fecha 05 de Mayo del 2006, el Abg. Josafat Tirado Santíl, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 2.259.718, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.818, con domicilio procesal en la Calle Primero de Mayo, N° 56, de esta ciudad, actuando en representación del intimado, estando dentro del lapso de ley para contestar la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada en contra de su representado, procede en vez de dar contestación a la demanda a promover cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código Procesal Civil, por cuanto el libelo de la demanda posee defectos de forma y no haber llenado los extremos establecidos en el artículo 340 ordinales 4°, 5° y 6°, ya que no señala el objeto de la pretensión, no discriminando con exactitud, las cantidades correspondientes a los conceptos, no indica los fundamentos de derecho y no acompaña la demanda de los instrumentos idóneos, suficiente y capaz en la que fundamenta la pretensión.
En fecha 05 de Mayo, se ordena emplazar a la parte accionante Abg. Mirla Rodríguez, a fin de que subsane las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Procesal Civil, dentro de los cinco días hábiles a su emplazamiento, quien fuera emplazada el 12 de Mayo del 2006, y quien presentara escrito de subsanación en fecha 19 de Mayo del 2006, es decir, dentro del lapso de ley , por lo que una vez revisado el mismo, se desprende que las cuestiones previas alegadas por la parte demandadas fueron subsanadas en su debida oportunidad, tal como se evidencia del escrito presentado.
Posteriormente en fecha 24 de Mayo del año 2006, el Tribunal, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuya justificación legal esta consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, relacionado con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 206 del Código Civil Adjetivo, el cual impone al Juez el deber de procurar en todo momento alcanzar la estabilidad de los juicios, poniendo los correctivos que fueren necesarios, por lo que el Tribunal dicta auto en el cual se deja sin efecto el auto de fecha 05-05-2006, que riela al folio cuarenta y cuatro de la causa y las actuaciones posteriores a este, reponiendo la causa al estado procesal en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto irrito en cuestión, considerando esta Juzgadora, en virtud de la confusión generada, y garantizando el derecho a la defensa, notificar a las partes de la presente decisión, en el entendido que los lapsos procesales que pudieran estar pendientes, continuaran trascurriendo una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
Igualmente se observa, que la parte demandada, dentro del lapso de ley correspondiente, hace formal oposición en fecha 12 de Junio del 2006, el Tribunal procede visto el escrito de oposición presentado por el Abg. Josafat Tirado Santil a abrir la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la parte demandante y emplazar a la parte demandada a fin de que conteste la demanda, el día siguiente de que conste en autos su emplazamiento, de acuerdo al contenido de la sentencia de fecha 08-09-04, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, expediente N° 03287, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo.
En fecha 20 de junio del presente año, fueron consignadas las boletas de las partes, en las cuales se les notificaba de la apertura de la incidencia de conformidad con le artículo 607 del referido Código, por lo cual las partes estaban a derecho, siendo que el día 20-06-2006, la parte demandante, asistida por el Abg. Josafat Tirado Santil, presenta escrito de Contestación de la Demanda, en el cual niega rechaza y contradice tantos los hechos por no se ciertos y en cuanto al derecho por no existir elementos de convicición en lo alegado por la demandante, procediendo a aperturar el lapso para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes para su posterior evacuación.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
En fecha 28 de Junio de 2006 el Abg. Josafat Tirado Santil, quien asiste a la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas promoviendo y evacuando la prueba documental, solicitando al efecto la copia certificada de la audiencia de Preliminar efectuada el día 8 de Mayo de 2006, donde se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela a los folios 84 al 87 inclusive de la presente causa, en la cual el demandado estaba asistido por el referido abogado.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prueba documental promovida y evacuada por la parte demandada, esta Juzgadora observa, que la misma si bien es cierto, guarda relación con la causa penal que origino la Intimación por concepto de Honorarios Profesionales, pero no desvirtúa lo alegado por la parte demandante, ya que dichos honorarios se refieren a la asistencia en la Audiencia de Presentación y no a actos posteriores a la misma motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno.
La demandante ciudadana Abg. Mirla Rodríguez, acompaño al libelo de la demanda las siguientes pruebas: A) Prueba documental: documento de poder otorgado por el prenombrado ciudadano,( copia Simple), comprobante de recepción de documento correspondiente al Poder, boleta de notificación fijando audiencia preliminar, acta de imputación fiscal suscrito por el representante del Ministerio Publico, boleta de notificación suscrito por la Juez Xiomara Sosa, documento contentivo del acta de presentación del imputado, y B) Diligencias personales y necesarias pertinentes. Por cuanto el demandado identificado UT- supra ni su representante legal impugno, las pruebas promovidas por la demandante, tal como lo establece la disposición contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que consta a los autos correspondientes a este cuaderno separado y que se dan aquí por reproducidos, toda vez que se trata del mismo expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas, en concordancia con Jurisprudencia de Sala de Casación Civil de fecha 2 de Agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas y analizadas las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, que el intimado procedió a contestar la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, en la cual rechaza, niega y contradice tantos los hechos por no ser ciertos y el derecho por no existir elementos de convicción en lo alegado por la demandante. Igualmente el Tribunal observa, que el demandado no consigno recibo alguno que demostraran que las actuaciones realizadas por la demandante han sido canceladas o prueba alguna que desvirtuara el derecho exigido por la demandante sobre los honorarios devengados, como tampoco se observa que haya solicitado el procedimiento de retaza señalado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia por todo lo antes expuesto , declara procedente el derecho de cobrar los honorarios profesionales por el intimante, de las actuaciones judiciales y extrajudiciales generadoras del precitado derecho, tomando en consideración lo establecido el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 15, 167, 242, 243, 246, 429, 506, 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados y 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Con lugar la demanda de Intimación por cobro de Honorarios Profesionales, interpuesto por la Abg. Mirla Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.953.862, abogada en ejercicio, inscrita bajo N° 93..409, con domicilio procesal en la calle Dellan Costa S/N, frente a la Notaría Pública de esta ciudad, interpuso en contra del ciudadano ALIRIO RAMON ROMERO CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.927.642, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle Principal, Barrio Libertad, Sector II, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, solicitando el pago de sus honorarios profesionales por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). En consecuencia se condena al intimado a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado delta Amacuro. En Tucupita, a los 10 del mes de Julio del año 2006. Siendo las 2:56p.m de la tarde.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

Abg. WILLI NARVAEZ