REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000465
ASUNTO : YP01-P-2006-000465
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. ERMILO DELLAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículo 107 ordinal 7° y 318 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 20 de Septiembre del año 1999, el ciudadano Armando Lira , Director del Ministerio de Educación, Zona Escolar N° 23, Escuela Artesanal Granja Tucupita, Estado Delta Amacuro, dirigió escrito al Cuerpo Técnico de Policía del Estado, a fin de denunciar el robo y la muerte de una novilla raza Mestiza Pardo Suizo Brahaman, propiedad del Ministerio de Educación, Escuela Artezanal Granja Tucupita, , dicho hecho fue descubierto por el ciudadano Julio Arzolay, vaquero encargado del pastoreo, en terrenos propiedad del Instituto, presentando el animal muerto desprendimiento de los dos cuartos traseros, lo cual riela al folio uno de la causa. Consta en las actuaciones acta de empadronamiento de hierro, ante el Jefe Civil de Tucupita, lo cual riela al folio dos de la casa. Consta al folio tres actas policiales donde se deja constancia de los hechos ocurridos, de fecha 20 de Septiembre del año 1999, en el expediente signado con el N ° F-440.907.Consta al folio siete Inspección Ocular N° 169 de fecha 29-09-1999. Consta al folio once de la causa peritación prudencial por la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares de una novilla Pardo Suizo.
Visto estos hechos narrados la Fiscalía inicia la averiguación por la presunta comisión de un hecho punible Contra la Propiedad, signada con el N° F-440.907, pudiéndolo subsumir dentro del tipo penal Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección de la actividad Ganadera, siendo que hasta la fecha no se ha logrado identificar persona alguna responsable de dichos hechos, no quedando otra alternativa a criterio de la Fiscalía, que solicitar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elelmentos a la investigación penal y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de ninguna persona, por cuanto no se logró identificar a los autores del hecho.
Por todo lo antes expuesto y una vez revisada las actuaciones, esta Juzgadora observa que en el presente caso no existen elementos de convicción suficientes para solicitar enjuiciamiento alguno, considerando procedente y adecuado a derecho decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° que dice: “A pesar de la falta de certeza , no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases fundadas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la representación Fiscal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de Persona Desconocida. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la víctima de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Remítase al archivo Judicial una vez que quede Definitivamente Firme.
La Juez Primera de Control.
Abg. Xiomara Sosa Díaz El Secretario.
Abg. Luis Caraballo
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