REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000372
ASUNTO : YP01-P-2006-000372

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ANA CECILIA MORA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ANTONY GUTIERREZ Y Abg. ISAIAS FLORES VELANDIA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ Y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARIN.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA: Abg. LUIS CARABALLO.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YP01-P-2006-OOO372, seguida contra de los acusados ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ; venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.954.075, nacido en fecha12-07-1964, de estado civil soltero, hijo de Héctor Milano Jiménez (v) Braulio Eufemia Díaz (v), de profesión u oficio Comerciante; domiciliado en Paloma Sector II, Casa s/n al lado de un taller de pintura automotriz y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.046.112, hijo de Carmen del Valle Marín Mata (v) Eduardo Rafael Lizcano Granado (v), de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en Paloma, Carretera Nacional a 100 mts. de Defensa Civil, respectivamente, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para decidir el Tribunal observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación Fiscal atribuye a los imputados ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARIN, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, por cuanto en fecha 13-05-2006 siendo aproximadamente las 5.30 de la mañana en el local Comercial denominado El Zambito, ubicado en la Carretera Nacional Paloma, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el N° 09-06 de fecha 12-06-2006, emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal en compañía de dos testigos Luis Gregorio Mata Barreto y Flores Belselis del Carmen, plenamente identificados. Siendo atendidos por el ciudadano Carlos Eduardo Lizcano Marín plenamente identificado en autos, quien era el encargado del negocio a quien se le informo que se estaban dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento y luego de revisar en la barra de dicho local comercial lograron en presencia de los testigos, lograron conseguir 20 bolsas pequeñas de color transparente con un polvo blanco en su interior de presunta droga inmediatamente se realizo la lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ingresar a un anexo del local donde se visualiza a un sujeto acostado en una cama, a quien se le informo el motivo de la presencia quien manifestó ser el propietario de dicho establecimiento comercial, quien quedo identificado como Jiménez Díaz Asdrúbal José, a quien se le pregunto de la presunta droga encontrada en la barra, manifestando no tener conocimiento, procediendo a leer sus derechos como imputado logrando observar varios equipos de sonido y videos preguntando sobre la factura de los mismos, manifestando no tenerlas a la mano, procediendo a trasladar a los ciudadanos al despacho policía, junto con la presunta droga incautada los objetos electrodomésticos y la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares en efectivo que se encontraban en la barra del local, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11 de Julio del 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ Y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARIN, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, solicitando sea admitida en su totalidad la calificación jurídica expresada y las pruebas ofrecidas, así como también se apertura la Audiencia a Juicio Oral y publico, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva y la Clausura preventiva del inmueble, acordada por este Tribunal en fecha 30-05-2006. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado CARLOS EDUARDO LIZCANO MARIN, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada quien manifestó: “Quería plantear, que soy consumidor y no he visto la prueba que me hicieron. Tengo un hijo en la calle. Soy el sustento de esa familia. La mamá de mi esposa no la quiere tener en su casa más. Primera vez que caigo preso. Es todo lo que tengo que decir. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ, plenamente identificado en autos, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos como imputados, de acuerdo con la Ley. Le impuso asimismo de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido expuso: “Estaba dormido en mi casa, en mi habitación. No sabía nada y fue que sentí que entraron los funcionarios y me dijeron parate maldito. Que pasa pregunté y me dijeron que era un allanamiento. Estoy inocente de esas cosas que estaba pasando. Soy el sostén de mi casa. Nunca he estado preso. Eso me tiene mal. Es todo.”
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada de los acusados, representado por el Abg. Isaías Flores Velandia, quien manifestó: “De conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1°, es evidente que mi colega consigno un escrito de excepciones. Pido dos copias certificadas de la presente Audiencia Preliminar. En el referido escrito presentado por el Fiscal se observa inobservancia de la norma de rango constitucional la cual viola. Estas violaciones hacen nulas las actuaciones del titular de la acción penal. Se violó el principio de igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable. La acusación no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la nulidad. La Violación es de fondo y no de forma. En efecto el Fiscal presenta una acusación que adolece de vicios que están reflejados en el escrito de excepciones y la falta de fundamentos graves, no puede el Juez convertirse en un instrumento subsidiario y tratar de enmendar las fallas del Fiscal del Ministerio Público. Pido la Nulidad y que se decrete el Sobreseimiento del presente Asunto. A tal efecto se promovió las excepciones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. A estas alturas luego de haber cambiado el Proceso Penal Inquisitivo, se presenta una acusación sin reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Defensor Privado ANTHONY GUTIERREZ expuso: “En el día de hoy esta Defensa estando en el lapso correspondiente, para oponer las excepciones, esta Defensa cita lo siguiente. Me opongo a la prosecución del Proceso Penal según literales c y e, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción fue promovida ilegalmente. La excepción se fundamenta en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la acusación. Deberá contener los datos de identificación de los imputados y de sus defensores. Desde el punto de vista jurídico encontramos una acción no promovida legalmente. El Ministerio Público imputa a mis defendidos uno de los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley que rige la materia. No se indica el grado de responsabilidad que se le imputa a mis defendidos. Este artículo 31 tiene 4 párrafos y señala la penalidad. Acarreando una falta gravísima en nuestro sistema jurídico. Es todo.” Acto seguido el Defensor Privado ISAIAS FLORES, expuso: “El principio de igualdad entre las partes, se violó. Es evidente que el artículo 31 de la Ley de Drogas nueva, trae 4 parágrafos y mis clientes quedan en estado de indefensión. La acusación no es clara, no se señala en cual parágrafo. Hay que señalar en la acusación la pertinencia de cada testigo. De lo contrario se estaría violentando el Debido Proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los acuerdo suscritos por la República. Una acusación mal interpuesta lleva a un sobreseimiento de la Causa. Pido se aplique las máximas de experiencia y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusación no señala los hechos. También está establecida en algunos de nuestros Tratados y Convenios Internacionales, según el Artículo 10 de la Carta Internacional de Derechos Humanos. Artículo 14, literal a. Ordinal 3°. La Convención Interamericana Sobre Derechos, también establece esta situación. Pido que se apliquen las máximas de experiencia. Es todo. “Acto seguido ANTHONY GUTIERREZ expuso: “En la Audiencia de Presentación el Fiscal del Ministerio Público preguntó si mi defendido tenía otra causa similar y esta Defensa investigó. Si tuvo otra causa pero le fue ortogada una libertad plena. Esta Defensa consignó informe medico y cartas de referencia de la Comunidad de Paloma donde residen mi defendidos, a los fines de que sean agregados al presente Asunto, constante de cinco folios útiles. Es todo.” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expuso: “Visto el escrito de excepciones presentado por la Defensa, el mismo fue consignado el día 6 de Julio de 2006. El Defensor ISAIAS FLORES, señala que opuso la excepción del artículo 28 ordinal 1°, lo cual es contradictorio con el señalado en el escrito que señala artículo 28 Ordinal 3°. Luego señala que se viola la Defensa Técnica y la igualdad entre las partes, pero los imputados desde el primer momento fueron representados por el Defensor ANTHONY GUTIERREZ. De igual manera esta Fiscalía considera que no se violó la igualdad entre las partes tal como lo señala la Defensa. El Defensor Privado violó el principio de la Oralidad. La representación Fiscal encuadró el tipo penal en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En lo que respecta al artículo 28, literal “e“, la Defensa no explicó los requisitos de procedibilidad de la acción. La Defensa no señaló porque considera que estamos en presencia de un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Considera esta representación Fiscal que la acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico la solicitud Fiscal en el sentido que se admita totalmente la acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas. Es todo.” Seguidamente el Defensor Privado ISAIAS FLORES, expuso: “Se violó el Debido Proceso. El escrito de excepción tiene dos defensas subsidiarias. Solicito se analice el escrito de excepción. Hay dos tipos de Defensa. La del 326, ordinales 2°, 3° y 4° y la del artículo 28, ordinal 4°, literal “c”, “e” y “i“. Pido que el tribunal se pronuncie con respecto a la violación del Debido Proceso. Es difícil para esta Defensa ver como se viola el Debido Proceso. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal, vista la oposición de las excepciones por parte de la Defensa Privada, procede a pronunciar como punto previo a la admisión o no de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público en los siguientes términos: Oídas las excepciones de la Defensa en la cual señala que el escrito acusatorio, carece de los elementos de convicción suficientes para presumir que sus representados hayan sido partícipes en el hecho por el que se les acusa. Señalando que la misma no cumple con lo requisitos del artículo 326 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y pide se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se plantea las excepciones del artículo 28 numeral 4° literales “c”, “e” y “i”. Por lo que este Tribunal pasa a decidir las mismas como punto previo a la admisión o no de la acusación. En cuanto al escrito acusatorio que riela al folio 88 al 92 del presente Asunto., este Tribunal observa que el mismo cumple con lo parámetros legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionando una fundamentación seria, donde determina de manera clara, precisa el tipo legal establecido en la norma, señalando lo elementos de convicción y determinado los preceptos jurídicos aplicables y las pruebas ofrecidas por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes, solicitando el enjuiciamiento de los imputados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa en esta Audiencia. En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa, de las señaladas en el numeral 4°, literal “c”, la misma acusación se basa en un hecho que reviste carácter penal, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal en que la representación fiscal subsume la conducta de los hoy imputados. En cuanto al literal “e”, relacionado con lo requisitos de procedibilidad, es de recordar, que el titular de la acción Penal en los delitos de acción Pública, es el Ministerio Público y siendo que estamos frente a un delito de acción publica, que no se encuentra prescrito, este Tribunal observa que no existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción penal. En cuanto al Literal “i”, la acusación cumple con lo extremos de ley, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se declara sin lugar las excepciones formuladas por la Defensa, así como la solicitud de nulidad absoluta y por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera que la solicitud del Defensa es improcedente, ya que en toda etapa del Proceso se ha respetado el Debido Proceso, la igualdad entre las partes, garantizándose una tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa de los Imputados y el Proceso se ha desarrollado dentro del lapso legal y sobre todo en este caso que los imputados se encuentran privados de su libertad. Una vez que el Tribunal se ha pronunciado sobre las excepciones opuestas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión o no se la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes, en contra de ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ; titular de la Cédula de Identidad número V-8.954.075 y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN, titular de la cédula de identidad V-17.046.112, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de que la expertita química practicada a la sustancia incautada arrojó resultado positivo para la droga de clorhidrato de cocaína, para un peso de 13 gramos con 400 miligramos, tomando en consideración los siguientes elementos de convicción: A) Solicitud de Orden de Allanamiento de fecha 11-05-2006, dirigida a la Fiscalía segunda por el Comisario Roger Méndez, Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual riela al folio uno de la causa. B) Orden de Allanamiento de fecha 12-05-2006 N° 09-06, emitida por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual riela al folio siete y ocho de la causa. C) Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la orden de allanamiento, dejando constancia de las personas aprehendidas preventivamente, como de los objetos, el dinero y la presunta droga incautada, lo cual riela al folio nueve, diez, once y doce de la causa. D) Acta de visita domiciliaria practicada por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado, donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento, lo cual riela a los folios once y doce de la causa. E) Acta de entrevista a la ciudadana Flores Belselis del Carmen, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico el allanamiento, observando que sacaron del lado de barra unas bolsitas de papel plástico amarradas con un polvito blanco por dentro, lo cual riela al folio dieciséis de la causa. F) Acta de entrevista al ciudadano Luis Gregorio Mata Barreto, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico el allanamiento, observando que los funcionarios le mostraron unas bolsitas de papel plástico amarradas con hilo negro con un polvito color blanco dentro de las mismas, lo cual riela al folio diecisiete de la causa. G) Acta de Reconocimiento Legal a los objetos incautados d afrecha 13-05-2006, el cual riela al folio veinte de la causa. H) Acta de Identificación de Sustancia incautada , realizada en fecha 13-05-2006, por el funcionario Edgar Muñoz, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio veintiuno de la causa. I) Experticia Química practicada por los expertos Jesús Alcalá y miguel Parejo a la Sustancia incautada, la cual riela al folio noventa y cuatro de la causa, arrojando como resultados positivos para la sustancia conocida como Clorhidrato de Cocaína (cocaína), con un peso neto de trece gramos (13gms) con cuatrocientos veinte miligramos (420 mg).

Señala el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte que : “Si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.En el presente caso la acción de los acusados se subsume dentro del tipo penal tipificado en el artículo 31 de la referida ley, en su último aparte, en virtud del peso neto que arrojó, según la experticia química, razones por las cuales este Tribunal considera que estamos en presencia de la comisión de este delito y bajo esta figura lo califica. Así se decide.
Acto seguido este Tribunal impone al acusado ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ; titular de la Cédula de Identidad número V-8.954.075 del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado expuso libre de apremio y coacción: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Acto seguido este Tribunal impone al acusado CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN, titular de la cédula de identidad V-17.046.112, del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN, titular de la cédula de identidad V-17.046.112, expuso libre de apremio y coacción: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo.”
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN, se tiene que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un pena de prisión de cuatro (04) años seis (06) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cinco (05) años de prisión, termino al cual se le hace la rebaja de un tercio de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la condena a cumplir en TRES AÑOS (03) CON CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para cada uno de los acusados, más las accesorias de ley correspondiente.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se CONDENA mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos a los acusados ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ; venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.954.075, nacido en fecha12-07-1964, de estado civil soltero, hijo de Héctor Milano Jiménez (v) Braulio Eufemia Díaz (v), de profesión u oficio Comerciante; domiciliado en Paloma Sector II, Casa s/n al lado de un taller de pintura automotriz y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado. Bolívar, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.046.112, hijo de Carmen del Valle Marín Mata (v) Eduardo Rafael Lizcano Granado (v), de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en Paloma, Carretera Nacional a 100 mts, de Defensa Civil, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) CON CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para cada uno de los acusados, más las accesorias de ley correspondiente, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 61 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como cumplimiento provisional del cumplimiento de pena el día 11 de Septiembre del año 2009.TERCERO: En cuanto a los bienes muebles incautados como : Un (01) equipo de sonido marca PHILLIPS, modelo M589, color gris, rojo y negro, serial 000437015813, con sus dos cornetas, un /01) amplificador de sonido, con un extractor, marca TECHNICS, color negro, serial VJ8L15A035, un (01) televisor marca PHILLIPS, color gris,, serial DN1A0603077010, un (01) televisor, marca LG, color gris, 203RM03986, un cajón de madera, forrado en fieltro, con dos bajos de 12 pulgadas, marca HICKERS, de 400amp, un (01) aire acondicionado, tipo SPLIT, consola y unidad, marca GREES, se ordena la entrega de los mismos al ciudadano Asdrúbal José Jiménez Díaz, plenamente identificado en autos o a quien reclame dicho derecho, previa presentación de facturas correspondientes. CUARTO: En cuanto al dinero incautado en el procedimiento, por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares, el cual se encontraba en la barra del local, se ordena el decomiso del mismo de conformidad con el artículo 61 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, para lo cual se ordena Oficiar a la Oficina Nacional Antinarcóticos (ONAC), ubicada en la ciudad de Caracas, informando que los mismos se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíosticas del Estado Delta Amacuro, en la presente causa signada con el N° H-182.888. QUINTO: Se mantiene a los acusados privados de su libertad, quienes deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad de Tucupita, a las ordenes del Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, ordenando librar la respectiva boleta de encarcelación. SEXTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Medicamentos y Cosméticos, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de la destrucción de la sustancia incautada, la cual según experticia química arrojó un peso neto de 13, 420 gramos, de la sustancia conocida como cocaína, en la causa llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signada con el N° H-182-888, anexando copia de la experticia química correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el lapso de ley correspondiente, una vez quede firme la sentencia. OCTAVO: En cuanto a la Clausura Preventiva del Local Comercial denominado El Zambito, ubicado en Carretera Nacional Tucupita-El Cierre, Sector Paloma, el cual es propiedad del acusado Asdrúbal José Jiménez Díaz, plenamente identificado en autos, decretada por este Tribunal en fecha 30 de Mayo del presente año, este Juzgadora declara el cese de dicha medida preventiva, por considerar que la etapa de investigación penal culmino y el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala claramente que dicha medida es de carácter preventivo durante la investigación Penal, por lo que se ordena libra el respectivo oficio, informando al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 911 de este Estado, informándole la decisión del Tribunal y al ciudadano Asdrúbal José Jiménez Díaz. NOVENO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente. Notificar a las partes y librar lo conducente.. Regístrese y publíquese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO