REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000568
ASUNTO : YP01-P-2006-000568


Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de oír imputado en fecha 16 de Mayo, al ciudadano CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 39 numerales 1° y 9° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, hijo de Carlos Mata y Elvira López, nacido en fecha 22-10-1977, de 29 años de edad, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Calle la Planta, N° 09, teléfono 0416-5928544, de esta ciudad. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ , el hecho de que en horas de la madrugada ,encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, recibieron una llamada por radio de la central, informando que la ciudadana Yamilet García, informando había recibido una llamada informando que había sido agredida por su concubino, trasladándonos al sitio para verificar el hecho, quien presentaba un golpe en el ojo derecho y cerca de ella se encontraba un ciudadano que fue señalado por la víctima como el agresor, quien se le procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección personal, no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo, y posteriormente leyéndole los derechos que consagra el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, quedando aprehendido preventivamente e informando ala Fiscalía del procedimiento.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En el presente caso al imputado CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, se le esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, específicamente en su artículo 17que tipifica el delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Yamilet García, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido a pocos instantes de haber ocurrido el hecho y en el lugar del suceso, siendo señalado por la víctima como la persona que la agredió físicamente, ocasionándole una lesión en el ojo derecho, la cual el Tribunal pudo observar en la audiencia, siendo trasladada al Hospital Luis Razetti de esta ciudad , atendida por el Dr. Eduardo Lacourt y ordenado la representación fiscal la practica del Medico Forense, el cuan no consta en las actuaciones, manifestando que el mismo ya había sido practicado, igualmente en la audiencia la víctima manifiesta que lo único que desea es que no se le acerque más, que tiene varias marcas en el cuerpo por maltrato entre otras cosas. Por otra parte, el Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, y en el presente caso se trata de un hecho que va en detrimento de la célula fundamental de la sociedad como es la Familia, razón por la cual el Tribunal debe garantizar la integridad física y Psicológica de la victima y de sus hijos, sin vulnerar el derecho del padre a ejercer la patria potestad sobre sus hijos así como a cumplir las obligaciones que de ella deriven, situación esta que las partes deberán gestionar ante la autoridad competente lo antes posible, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado una Medida Cautelar de la establecida en los Artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con las señalada en el artículo 39 numeral 1° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La, consistente en presentaciones periódicas cada 0cho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima, residencia, lugar de trabajo o estudio, Desocupación inmediata del hogar en común y someterse a tratamiento Psicológico o psiquiátrico, todo ello en razón de que la precalificación dada por la Representación fiscal la pena posible a aplicar no excede de tres años, aunado al hecho que el imputado tiene una residencia fija y no posee registro alguno, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando que el proceso penal iniciado, esta en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 ordinal 1° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 17 la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha de fecha 09-07-2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, resultando aprehendido el imputado de autos, al folio tres y cuatro de la causa.
B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 09-07-2006, debidamente firmada, lo cual riela al folio cinco de la causa.
C) Acta de entrevista la víctima, la cual riela al folio seis y siete, en la cual señala como resulto agredida por su concubino.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar de las establecidas en los Artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las señalada en el artículo 39 numeral 1° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La, consistente en:1) Presentaciones periódicas cada 0cho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse a la víctima, residencia, lugar de trabajo o estudio, 3) Desocupación inmediata del hogar en común, 4) Someterse a tratamiento Psicológico o psiquiátrico, al imputado CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, hijo de Carlos Mata y Elvira López, nacido en fecha 22-10-1977, de 29 años de edad, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Calle la Planta, N° 09, teléfono 0416-5928544, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia en perjuicio de Yamilert García. Tercero: Se ordena librar la respectiva boleta de libertad al Director del Reten, informando la decisión del Tribunal, otorgado la libertad desde la sala del Tribunal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se insta a la víctima para que acuda a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y al Tribunal de Protección competente a los fines de gestionar los derechos de visita y pensión de alimentos del padre de los niños. Sexto: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, a los fines de que con carácter de urgencia decrete medida de protección a favor de la víctima ciudadana Yamilet García y sus dos menores hijos, para lo cual se remite copia certificada del a audiencia de presentación y al Director del Departamento de Psiquiatría del Hospital Luis Razetti a los fines de brindar tratamiento al imputado, remitiendo los resultados del mismo. Séptimo: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO