REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000572
ASUNTO : YP01-P-2006-000572
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de oír imputado en fecha 16 de Mayo, al ciudadano SALAZAR MAURO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
SALAZAR MAURO ANTONIO, venezolano, natural de Campiarito, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-04-1973, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Nuestra Señora de Coromoto, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 11.732.325, hijo de Maria Eugenia Salazar y padre desconocido, almacenista de Mercal, ubicado en Cocalito, Programas Especiales, con cuarto año de bachillerato .Asistido en este acto por el defensor Público. Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SALAZAR MAURO ANTONIO, el hecho de que siendo las 5:30 horas de la tarde, cuando funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado se desplazaba por el barrio san Rafael, Avenida Orinoco, frente al Liceo José Enrique Rodó, pudimos pudieron observar a dos personas que se dirigían hacia la Carretera, 8na de ellas venia golpeando a la otra, para lo cual utilizaba las manos, en el lugar se encontraban unos niños que al percatarse de la agresión corrieron, la persona agredida resulto ser una mujer , con la cabeza y el rostro cubierto de sangre, inmediatamente se detuvo la comisión policial, indicando al agresor que cesara la agresión, informando quien se le haría la inspección personal de conformidad con el 205 del Código Orgánica Procesal Penal, no encontrado nada oculto en su ropa o cuerpo, proveyendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 ejusdem, quedando aprehendido preventivamente, informando a la fiscalía de dicho procedimiento.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En el presente caso al imputado SALAZAR MAURO ANTONIO, se le esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, específicamente en su artículo 17que tipifica el delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana NEUMELYS COROMOTO VALDES, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido en momento en que agredía físicamente a la víctima en plena vía pública, es decir en el sitio del suceso y cometiendo el hecho, siendo observado por los funcionarios policiales quienes efectuaban labores de patrullaje en la zona, por lo que procedieron a practicar el procedimiento, cumpliendo los parámetros de ley, en vista que la víctima mostraba signos a agresión , ocasionándole una lesión en el ojo derecho, la cual el Tribunal pudo observar en la audiencia, siendo trasladada al Hospital Luis Razetti de esta ciudad, atendida por el Galeno de servicio y ordenado la representación fiscal la practica del Medico Forense, el cuan no consta en las actuaciones, igualmente en la audiencia la víctima manifiesta que ella tubo la culpa de todo, por cuanto no le aviso para donde iba. Por otra parte, el Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, y en el presente caso se trata de un hecho que va en detrimento de la célula fundamental de la sociedad como es la Familia, razón por la cual el Tribunal debe garantizar la integridad física y Psicológica de la victima y de sus hijos, sin vulnerar el derecho del padre a ejercer la patria potestad sobre sus hijos así como a cumplir las obligaciones que de ella deriven, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado una Medida Cautelar de la establecida en los Artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 0cho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de maltratar física, psicológicamente a la víctima y su entorno familiar, todo ello en razón de que la precalificación dada por la Representación fiscal la pena posible a aplicar no excede de tres años, aunado al hecho que el imputado tiene una residencia fija y no posee registro alguno, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando que el proceso penal iniciado, esta en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 17 la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha de fecha 10-07-2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, resultando aprehendido el imputado de autos, al folio tres de la causa.
B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 10-07-2006, debidamente firmada, lo cual riela al folio cuatro de la causa.
C) Acta de entrevista la víctima, la cual riela al folio ocho, en la cual señala como resulto agredida por el imputado.
D) Inspección Ocular en el sitio del suceso N° 171, de fecha 11-07-2006, la cual riela al folio once de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar de las establecidas en los Artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado SALAZAR MAURO ANTONIO, venezolano, natural de Campiarito, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-04-1973, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Nuestra Señora de Coromoto, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 11.732.325, hijo de Maria Eugenia Salazar y padre desconocido, almacenista de Mercal, ubicado en Cocalito, Programas Especiales, con cuarto año de bachillerato, consistente en:1) Presentaciones periódicas cada 0cho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, 2) Prohibición de tanto física como psicológicamente a la víctima y su grupo familiar, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia en perjuicio de NEUMALYS COROMOTO VADEZ. Tercero: Se ordena librar la respectiva boleta de libertad al Director del Reten, informando la decisión del Tribunal, otorgado la libertad desde la sala del Tribunal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO