REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003383
ASUNTO : YP01-P-2005-003383

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Ana Cecilia Mora.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Emeterio Rangel.
VICTIMA: Otilo Rodríguez.
ACUSADO: JIMMY JOSÉ MILANO.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luis Caraballo.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2005-003383 para el ciudadano JIMMY JOSÉ MILANO, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Ana Cecilia Mora, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JIMMY JOSE MILANO, el hecho de que el 17de diciembre de este año aproximadamente a las 2:45 a.m. fuera aprehendido por funcionarios adscritos por la Comandancia de Policial del Estado, una vez que son informados por el Ciudadano Luis Otilio Rodríguez, plenamente identificado en autos, quien informa que en la casa de la Ciudadana Teresa Cedeño, se estaban metiendo unas personas para robarle la bodega cuando este Ciudadano quiso detener a uno de ellos y este le dio un golpe con una pala en el pecho causándole una herida, por lo que los funcionarios policiales proceden a apersonarse en el lugar y al llegar al sitio logran avistar a una persona que vestía para el momento una franela blanca y un pantalón bermuda verde y portaba una herramienta agrícola tipo palín en las manos, que al notar la presencia policía empezó a correr siendo perseguido por los funcionarios y al darle alcance, le efectuaron una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un palín con pala de hierro siendo señalado por la Victima, el ciudadano Otilio Rodríguez como la persona que le había causado la herida motivo por el cual los funcionarios proceden a su detención, previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado JIMMY JOSÉ MILANO, como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Otilio Rodríguez.

Seguidamente una vez verificado que la víctima fue debidamente notificada y no compareció, se le concedió el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las Alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: JIMMY JOSE MILANO, quien es venezolano, de 18 años de edad, de ocupación trabajador del campo, hijo de Maritza Milano (v) y Pedro Villarroel (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.140.118, residenciado vía El Zamuro, por la entrada Principal cerca del Galpón de I.A.N de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien en manifestó: “ Admito los hechos “. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien solicito: “Consigno la constancia de estudio de mi defendido, constante de cuatro folios útiles, así mismo informo que mi defendido a manifestado, estar dispuesto a admitir el hecho, para que se le imponga la pena respectiva. Es todo.” Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y una vez revisada las actuaciones y oída las partes admite en su totalidad la acusación y las pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente pasa a informar y a explicar al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y el mismo manifestó libre de apremio y coacción lo siguiente: Yo JIMMY JOSE MILANO admito los hechos que me imputa la representación fiscal y solicito se me aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y juro cumplir con las conducciones que el Tribunal a bien tenga imponerme”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener objeción alguna al respecto. Así se decide.
De los hechos y responsabilidad del acusado JIMMY JOSE MILANO, plenamente identificado en autos, se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A.) Acta de Investigación de fecha 17-12-2005, suscrita por el funcionario actuante la cual riela al folio uno de la causa, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la aprehensión del ciudadano Jimmy Milano, la cual riela al folio tres de la causa. B.) Acta de entrevista al ciudadano Luis Otilio Rodríguez, de fecha 17-12-2005, suscrita par el funcionario actuante, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como le ocasionaron las lesiones, la cual riela al folio cinco de la causa. C) Acta de entrevista a la ciudadana Teresa Cedeño de fecha 17-12-2005, suscrita por el funcionario actuante, quien es testigo presencial de los hechos, la cual riela al folio seis de la causa. D) Peritación a la herramienta conocida comúnmente como palín de fecha 17-12-2005, realizada por el funcionario José Salazar, la cual riela al folio diez de la causa. E) Examen medico forense practicado al ciudadano Luis Otilio Rodríguez, suscrito por el Dr. Lizeta Hernández, en la cual deja constancia del tipo de lesión sufrida de carácter leve con un tiempo de curación de diez (10) días, la cual riela al folio trece de la causa.
De los hechos se desprende que el acusado fue aprehendido con el palín y señalado por la víctima como la persona que momentos antes le ocasiono la lesión, hechos estos que encuadran en el tipo Penal calificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Otilio Rodríguez, calificación esta que comparte este Tribunal. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusado JIMMY JOSE MILANO, se tiene que es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , el mismo tiene la pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) meses con quince (15) días de arresto, y por cuanto en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal donde el acusado concientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, tratándose de un delito donde hubo violencia contra la víctima, este Tribunal procede a hacer la rebaja de un tercio y pasa a imponer de manera inmediata la pena correspondiente, procediendo a hacer las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir de TRES (03) MESES DE ARRESTO, de conformidad con el artículo 367 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y motivado al hecho de el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al acusado en audiencia de presentación en fecha 18 de Diciembre del 2005, el Tribunal la mantiene, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y la Obligación de cursar estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de JIMMY JOSÉ MILANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.140.118, de 18 años de edad, hijo de Maritza Milano y Pedro Villaroel, de profesión u oficio trabajador del campo, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa s/n, cerca de un Puente, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Otilio Rodríguez, de conformidad con le artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a JIMMY JOSÉ MILANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.140.118, de 18 años de edad, hijo de Maritza Milano, Pedro Villaroel, de profesión u oficio trabajador del campo, residenciado en la Vía el Zamuro, por la entrada principal cerca del galpón del IAN de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES MESES DE ARRESTO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Otilio Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de Cursar estudios, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del primer día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, las partes presentes quedan notificadas de la decisión. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la víctima ciudadano Otilio Rodríguez. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO