REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000452
ASUNTO : YP01-S-2004-000452
Vista el escrito presentado por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien representada al imputado de autos ciudadano ALONZO FEDERICO GUARIGUATA ARISMENDI, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Comunidad de Clavellinas, Casa S/N, Av. El Cementerio, hijo de Mercedes Arismendi y Bernardo Guariguata, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO Y LLESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano Ángel Marín Rodríguez y el Estado Venezolano, el cual solicita el archivo del presente asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal antes de decidir observa:
Consta en las actuaciones, que en fecha 04 de Mayo del año 2004, se celebro audiencia de presentación del imputado de autos, en la cual se le impuso Medida Cautelar de Presentación Periódica establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y prohibición de salida del Estado sin previa autorización del Tribunal.
Consta en las actuaciones, 15 de Diciembre del año 2004, se celebro audiencia de especial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se otorga un lapso de cuarenta y cinco días continuos, a fin de que la representación fiscal culminará con las investigaciones y presentara el respectivo acta conclusivo, observando que a más de un año de vencido dicho lapso prudencial y una vez revisadas las actuaciones y verificado en el sistema Juris 2000, se desprende que la representación fiscal no presento el escrito acusatorio, ni solicito el sobreseimiento de la causa, como tampoco solicito prorroga en el lapso de ley correspondiente, establecida en el artículo 314 ejusdem, por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de libertad y presunción de inocencia, consagrado en nuestra Carta Magna y una vez verificado que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de Lesa Humanidad, Contra la Cosa Pública, Derechos Humanos, Crímenes de Guerra, Narcotráfico y Delitos Conexos, delitos estos, que se encuentran excluidos de la aplicación de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el archivo fiscal de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: El archivo fiscal de las presentes actuaciones seguida en contra del imputado ciudadano ALONZO FEDERICO GUARIGUATA ARISMENDI, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Comunidad de Clavellinas, Casa S/N, Av. El Cementerio, hijo de Mercedes Arismendi y Bernardo Guariguata, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO Y LLESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano Ángel Marín Rodríguez y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida de coerción impuesta en contra del imputado ALONZO FEDERICO GUARIGUATA ARISMENDI, plenamente identificada en autos, en fecha 04 de Mayo del año 2004, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado sin previa autorización del Tribunal. TERCERO: La presente investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Juez. CUARTO: Se acuerda notificar al imputado, fiscalía, defensa y víctima de la presente decisión. QUINTO: Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo, a los fines de ley correspondientes. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO