REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000577
ASUNTO : YP01-P-2006-000577

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER JAVIER GONZALEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN O DISIPLINA EN LA SEVICIA DE LA FAMILIA, previstos y sancionados en el artículo 440 primer aparte del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ALEXANDER JAVIER GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.744.732, nacido en fecha 16-12-1978, residenciado en Barrio Perimetral, Calle 3, Casa N° 27, Tucupita, de profesión obrero, hijo de Irene López y Bernardo González, grado de instrucción Sexto Grado. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALEXANDER JAVIER GONZALEZ LOPEZ, el hecho que en fecha 14-07-06, siendo las 3:23 horas de la tarde, los funcionarios que se encontraban haciendo labores de patrullaje en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, , avistaron un grupo de personas en actitud bastante alterada, y se encontraban dos ciudadanos forcejeando y uno de los indico a la comisión policial que el ciudadano Alexander había golpeado a su hijo de once años de edad, procediendo a separarlos y poniendo al ciudadano señalado en custodia de la comisión, procediendo a identificarnos, haciendo la inspección de ley señalada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallando nada adherido a su cuerpo u oculto en su ropa, procediendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ALEXANDER JAVIER GONZALEZ LOPEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue detenido preventivamente por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, luego de haber sido señalado como la persona que agredió al niño de once años de nombre Jhoan Daniel Limada González, igualmente se observa en las actuaciones la declaración del padre de la víctima quien fue testigo presencial de los hechos y relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de esta investigación penal, aun cuando en examen físico realizado al niño refleja que no presento ningún tipo de lesión, existe el interés superior del niño de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, por lo que este tipo de situaciones no solo podría causar daños a la integridad física del niño, sino también Psicológica, por lo que la representación fiscal precalifica en este acto como la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN O DISIPLINA EN LA SEVICIA DE LA FAMILIA, previstos y sancionados en el artículo 440 primer aparte del Código Penal. En otro orden de ideas, se desprende que el imputado de autos no posee registro policial alguno y tiene una residencia fija, aunado a que la posible pena a aplicar no excede de tres años de conformidad con le artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales que este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 14-07-2006, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, al folio cuatro de la causa.
B) Lectura de los derechos del imputado, la cual riela al folio cinco de la causa.
C) Acta de entrevista al padre de la víctima, de fecha 14-07-2006, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio seis de la causa.
D) Inspección N° 187 de fecha 14-07-2006al folio diez de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar al imputado ALEXANDER JAVIER GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.744.732, nacido en fecha 16-12-1978, residenciado en Barrio Perimetral, Calle 3, Casa N° 27, Tucupita, de profesión obrero, hijo de Irene López y Bernardo González, grado de instrucción Sexto Grado, por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN O DISIPLINA EN LA SEVICIA DE LA FAMILIA, previstos y sancionados en el artículo 440 primer aparte del Código Penal perjuicio del niño JHOAN DANIEL LIMADA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse a la víctima. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Comandante de Policía del Estado, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notificar al padre de la víctima ciudadano Limada Jaime Custodio. Publíquese y regístrese. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO