REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000578
ASUNTO : YP01-P-2006-000578
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE LUIS CESPEDES Y JOSE ALBERTO MEDRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar otorgada al primero de ellos y la Libertad sin restricciones otorgada al segundo de los nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE ALBERTO MEDRANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-02-1989, de estado civil soltero, de ocupación Buhonero, residenciado en el Barrio Palomar, Calle Principal, Casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 21.384.577 y JOSE LUIS CESPEDES, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, residenciado en la Comunidad de Coposito Abajo, titular de la cedula de identidad N° 18.882.800. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSE LUIS CESPEDES Y JOSE ALBERTO MEDRANO, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado en fecha 14 de Julio del presente año, específicamente por la Calle Bolívar, frente a zapatería Monte Carlo de esta ciudad, cuando observaron una gran multitud de personas, donde unas se estaban golpeando, por lo que se les dio la voz de alto, uno de ellos herido en la cara, señalando a uno de camisa verde como el que lo agredió, trasladando a dos de ellos al despacho y al herido al hospital, donde no lo quisieron atender por ausencia del médico, quedando identificados como Medrano José Alberto y Céspedes José Luis, a quienes se les impuso de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la victima identificada como Sifontes Luis Manuel, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano JOSE ALBERTO MEDRANO Y JOSE LUIS CESPEDES, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que en el presente caso si bien es cierto, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible Contra Las Personas, según Acta Policial, en el cual se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos en el cual resulto Lesionada la víctima de autos, manifestando que la persona que lo golpeo tenia una camisa verde, señalando el acta policial que en el lugar de los hechos fueron aprehendidos dos ciudadanos señalados como las personas involucradas en los mismos. Por otra parte, existe un examen medico forense que determina el carácter de las lesiones y el tiempo de curación de las mismas. Igualmente se desprende de la declaración del imputado José Luis Céspedes, quien manifiesta que para el momento de la ocurrencia de los hechos tenia puesta una camisa verde y señala que golpeo la víctima, pero fue para defenderse del golpe que le había proporciono y que el otro imputado no participo en la pelea, coincidiendo esta versión con lo señalado por la víctima en el acta de entrevista. En el mismo orden de ideas, la representación fiscal precalifica el hecho como el delito de Lesiones Personales Menos Graves, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena posible a aplicar que en su limite máximo no excede de los tres años, por lo que este Tribunal considera procedente imponer al imputado José Luis Céspedes una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el 256, por mandato del 253 del mismo Código, por cuanto no posee registro policial y tiene residencia fija, siendo la persona que en audiencia manifestó haber lesionado a la víctima y señalado por la misma. En cuanto al imputado José Alberto Medrano, se desprende de las actuaciones que el mismo no participo en dicha discusión, en la cual resultara lesionada la víctima, por lo que el Tribunal le otorga la Libertad Plena, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Libertad plena del imputado José Alberto Medrano, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen dudas acerca de la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal, y medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado José Luis Céspedes, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Libertad sin restricciones. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 14 de Julio del 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual resulto lesionado el ciudadano Sifontes Luís Manuel, lo cual riela al folio tres de la causa.
B) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 14-07-2006, lo cual riela a los folios cuatro y cinco de la causa.
C) Acta de entrevista a la víctima ciudadano Sifontes Luís Manuel, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como resulto lesionado, señalando a uno de los imputados como la persona que lo golpeo, lo cual riela al folio seis de la causa.
D) Inspección N° 186, de fecha 14-07-2006, la cual riela al folio nueve de la causa.
E) Examen Médico Forense a la víctima de fecha 14-07-2006, donde se señala el carácter leve de la lesión, con un tiempo de curación de doce días, lo cual riela al folio diecisiete de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. SEGUNDO: Al ciudadano JOSE LUIS CESPEDE, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, residenciado en la Comunidad de Coposito Abajo de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.882.800, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad 256 numeral 3° y 6° consistente en: 1) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y 2) Prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sifontes Luis Manuel. TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena al ciudadano MEDRANO JOSE ALBERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 17/02/1989, Soltero, Reservista, residenciado en Barrio El Palomar, Calle Principal, Casa S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.384.577de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continúe con las averiguaciones y presente su acto conclusivo, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación al Director de Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro. SEXTO: Notifíquese a la Víctima de la presente decisión. SEPTIMO: El presente auto se publica al segundo día continuo siguiente al de haber celebrado la audiencia de presentación en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO