REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000248
ASUNTO : YP01-P-2006-000248
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Jesús Molina.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Pedro Andrews y Abg. Jesús León.
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADO: JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ
DELITO: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luis Caraballo.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2006-000005 para el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado venezolano, contra quien la representación fiscal presento acusación, y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: La representación Fiscal atribuye al imputado, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, en fecha 09 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, en las inmediaciones de la Calle de penetración hacia la Urbanización la Paz (Tacoa), por los funcionarios actuantes quienes se desplazaban en un vehículo moto y fueron alertados por un ciudadano que expende helados, quien le manifestó a los funcionarios policiales que un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta de color amarillo, modelo montañera lo había atracado, quitándole el producto de las ventas de día. Posteriormente los funcionarios policiales avistaron a un ciudadano que se encontraba como a 50 metros, que fue señalado por la víctima como la persona que momentos antes la había atracado, portando un arma de fuego con la cual lo había amenazado, quien al momento de darle la voz de alto, procedió a sacar de un bolso tipo morral un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, luego tiró un cartucho de color rojo a pocos metros calibre 12 milímetros sin percutir, los cuales fueron incautados por los Policías, al interceptarlo lograron recuperar el dinero del que fue despojado la víctima, por lo que le fueron leídos sus derechos contemplados en el referido Código Adjetivo Penal, poniendo en conocimiento del procedimiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia Preliminar y concede el derecho de palabra a la representación fiscal, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones , Explosivos y otros materiales relacionados y el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Guzmán y el Estado Venezolano, por lo cual solicita sea admitida la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano José Alfredo Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.107.835, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Este muchacho no fue el que me robo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado: JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, quien manifestó libre de apremio y coacción en presencia de las partes: “ Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena con respecto al delito de Porte de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita “. Es todo. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Pedro Andrews quien manifiesta: “ Esta Defensa desiste de la solicitud planteada en el sentido que se le realice a mi defendido examen psiquiátrico y de las excepciones opuestas”. Es todo. Acto Seguido, la Ciudadana Juez, Abg. Xiomara Sosa, pasó a emitir su decisión de la siguiente manera: “Cumplidas las formalidades anteriores de conformidad con la Ley, oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, concedido como fue el derecho de palabra tanto a la víctima quien manifestó que el acusado no era la persona que lo había robado y oído al acusado quien manifestó su voluntad de admitir los hechos solo con respecto al delito de Porte de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, solicitando se le impusiera la pena correspondiente, oída la exposición de la Defensa y analizadas las actas del expediente, y por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial admite parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio público solo en lo que respecta al delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILIICTA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones , Explosivos y otros materiales relacionados, por cuanto se las actuaciones se desprende que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal antes señalado. En cuanto al delito de ROBO A MANO ARMADA el Tribunal no admite la acusación por este delito ni las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto de la declaración de la víctima se desprende que no existe un señalamiento por parte de la mima, donde indica que el acusado fue la persona que lo robo, manifestando que el acusado no fue la persona que lo robo, por consiguiente esta Juzgadora observa que no existen elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del acusado por este hecho, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Robo a Mano Armada, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° y 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a informar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso, libre de apremio y coacción: “ Admito los hechos por el delito de Porte de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita y solicito la aplicación de la pena correspondiente”. Es todo. Así se decide.
De los hechos y responsabilidad del acusado : JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ se dan por demostrados la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones , Explosivos y otros materiales relacionados, con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta Policial de fecha 09-04-2006, lo cual riela al folio tres de la causa, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lograron la aprehensión del imputado de autos del arma incautada. B.) Acta de Investigación Penal de fecha 09-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que le es remitido en calidad de detenido al acusado de autos y los objetos incautados, lo que riela al folio uno de la causa. C.) Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 09-04-2006, donde se dio cumplimiento al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riela al folio cuatro de la causa. D.) Reconocimiento Legal N° 057, realizada en fecha 09-04-2006, realizada por el funcionario Geovanny Mota al arma de fuego tipo chopo y a los cartuchos calibre 12mm., lo cual riela al folio doce de la causa. C) Inspección al lugar donde se suscitaron los hechos N° 160, de fecha 09-04-2006, la cual riela al folio once de la causa.
De los hechos se desprende, que existen elementos de convicción que determinen en forma clara y contundente que la conducta desplegada por el acusado encuadre en el Tipo Penal de Porte de Arma de Fugo de Fabricación Ilícita como lo señala la representación fiscal, por lo cual este Tribunal comparte la calificación en relación a este delito, considerando adecuado a derecho, en virtud de lo que consta en las actuaciones, de la declaración de la víctima en la audiencia preliminar, este Tribunal confirma la calificación dada por el Ministerio Público solo con respecto al delito de Porte de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, en virtud de que existe un reconocimiento legal realizada a la misma y el acusado admitió el hecho, para lo cual este Tribunal consideran que existe suficientes elementos de convicción que determinan la comisión de un hecho punible , por lo cual dicha conducta encuadran en el tipo penal tipificado en el artículo PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones , Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con respecto al acusado , por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal .. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, se tiene que es el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, el mismo tiene la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión, y por cuanto en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado concientemente reconocen su participación en los hecho atribuido, se le reduce a la mitad, por lo que la pena definitiva que correspondería será de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, pasando a imponer al acusado JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, de manera inmediata la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la fecha probable de cumplimiento el 09 de Abril del 2008, el cual se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, por cuanto la pena impuesta es menor de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Penal , prohibición de portar armas de fuego y consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución, ordenando el Tribunal su libertad, para lo cual se oficia al Director del Reten de Guasina de este Estado Delta Amacuro y librar la respectiva boleta de excarcelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal sólo en lo que respecta al delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, así como las pruebas ofrecidas, de conformidad con el artículo 326 y 330 ordinal 2| del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta al delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA. En cuanto al delito de Robo a mano Armada, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 4°, por cuanto no existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del imputad con respecto a este Delito. TERCERO: Se condena al acusado JULIO CESAR LÓPEZ HERNANDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.848, residenciada en el barrio Deltaven, calle San José, casa s/n de esta ciudad, cerca de Mini Abasto Manuel, mecánico de lavadora, con Séptimo grado de instrucción, hijo de YUDITH HERNANDEZ y JULIO CESA LÓPEZ, nacido en fecha 14-07-1985, teléfono 7211419, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley Correspondientes, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena 09-04-2008, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados en perjuicio del estado Venezolano. CUARTO: En cuanto a la Medida este Tribunal le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas 256 ordinales 3° y 9° consistentes en presentación cada 8 días ante Alguacilazgo, la Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar las respectivas constancias de estudios ante el Tribunal de Ejecución y la prohibición de portar armas de fuego. QUINTO: Se ordena oficiar al Director del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad. SEXTO: Remítase copia simple del presente Asunto a la Fiscalía del Ministerio Público. SEPTIMO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución en la oportunidad legal. OCTAVO: Se ordena poner a la orden de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, el arma de fuego incautada, tipo chopo, de doble cañón y de los dos cartuchos calibre 12 mm, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, las cuales se encuentran en el área de control y resguardo del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, expediente N° H-182.748. NOVENO: Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan notificadas de la decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO
|