REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000134
ASUNTO : YP01-P-2006-000134
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien representa al ciudadano DORKIS JOSE IDROGO, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-11- 1976, de estado civil soltero, de profesión peluquero, residenciado en el Palomar, hijo de Maria Josefina Idrogo y Arévalo José Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° 13.743.961, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Erick Enrique Tenorio Lista (occiso), en el cual solicita examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 22-04-2006, por cuanto se encuentra en situación económica de pobreza y solicita se le imponga Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 260 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de Abril del presente año, este Tribunal acordó a favor del imputado DORKIS JOSE IDROGO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la privativa, en virtud que la representación fiscal no presento acusación en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° y 8° consistentes en : 1) Arresto domiciliario con apostamiento policial cada tres días y 2) Presentación de caución económica, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias para atender las obligaciones que contraen, de reconocida buena conducta y residenciados en este Estado, tal como lo señala el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el Tribunal la capacidad económica en el mínimo exigido en la norma, esta última revisada en fecha 12-05-2006, para lo cual esta Juzgadora tomo en consideración la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho precalificado por el Ministerio Público es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Erick Enrique Tenorio Lista (occiso), el cual tiene una pena posible a aplicar de de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, tomando en consideración que el imputado de autos tiene una conducta predelictual, según lo reflejado en el sistema Juris 2000, razones suficientes para negar la solicitud de revisión de medida hecha por el defensor público .Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración el delito imputado, la pena posible a aplicar, la conducta predelictual del imputado, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Media hecha por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, en representación del imputado de autos DORKIS JOSE IDROGO, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-11- 1976, de estado civil soltero, de profesión peluquero, residenciado en el Palomar, hijo de Maria Josefina Idrogo y Arévalo José Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° 13.743.961, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Erick Enrique Tenorio Lista, por lo que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la de Privación Judicial Preventiva de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° y 8°, consistentes en arresto domiciliario con apostamiento policial cada tres días comisionando a la Comandancia de Policía del Estado y la presentación de caución económica adecuada, consistente en dos (02) fiadores, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal , fijando dicha caución en el equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias a cada uno de los fiadores. SEGUNDO: Se ordena notificar al imputado quien se encuentra privado de su libertad el Retén de Guasina de esta ciudad, hasta tanto haga efectiva la constitución de los fiadores exigidos, en las condiciones impuestas por el Tribunal conforme a la ley. TERCERO: Se acuerda notificar representación Fiscal de la presente decisión, instándolo a que presente el respectivo acto conclusivo. Librese lo conducente. Así se decide. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO