REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000199
ASUNTO : YP01-P-2006-000199

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Vilma Valero.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Miguel José D La Coste Mújica.
VICTIMA: Maikol José Vegas.
ACUSADO: WAHID ENRIQUE MOUZAWEK VILLARROEL
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luis Caraballo.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2006-000199 para el ciudadano WAHID ENRIQUE MOUZAWEK VILLARROEL, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Vilma Valero, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: En fecha 27 de Enero Del año 2005, los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de este Estado, dejan constancia que en la Carretera Nacional Tucupita-El Cierre, sector Morichal, había ocurrido un accidente de transito “ARROLLAMIENTO A PEATON ESTRELLAMIENTO Y VOLCAMINETO CON LESIONADOS”, procediendo a tomar las medidas de seguridad y a identificar a las personas involucradas, hecho imposible por cuanto fueron trasladados al Hospital Luis Razetti de esta ciudad, reflejando la posición final del vehículo involucrado con las siguientes características: Automóvil, Sedan, Chevrolet, Corsa, Color rojo, Año 2002, Placa NAN-69-V, Serial Carrocería 8Z1SC51682V325149, Serial Motor 82V325149, siendo ordenado su remoción y traslado al estacionamiento Cumana, siendo el propietario de ese vehículo y quien conducía para ese entonces el ciudadano Wahid Enrique Mouzawek Villarroel, quien resulto lesionado y el niño Maikol José Vegas, quien resulto fallecido, informando a la representación del procedimiento practicado.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado WAHID ENRIQUE MOUZAWEK VILLARROEL como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Maikol José Vegas, solicitando sean admitidas en su totalidad la acusación y las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes, decrete la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana ROSA ELENA VEGAS GONZALEZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula 11.920.022, soltera, residenciada en Paloma, Urbanización Morichal, casa S/N, de esta Ciudad, madre del occiso, quien expuso: “Yo lo que pido que se haga justicia porque él no mató a animal. Después que nos llamaron a Tribunales el caso se paralizó y entonces mi esposo habló con un abogado. Es todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORENO VILLARROEL, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.207.813, residenciado en Paloma, Urbanización Morichal, casa S/N, de esta Ciudad, Padre del occiso, quien de seguidas expuso: “Quiero que se haga justicia. Este señor no se avocó al lugar de los hechos. A este señor lo hicieron pasar por muerto. Esta es la fecha en la que estoy viendo a este señor. Estoy dispuesto a llevar esto a las últimas instancias. Mi hijo sólo tenía 13 años. Estoy dispuesto a llevar esto a donde sea. Quiero que se haga justicia. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado MOUZAWEK VILLAROEL WAHIB ENRIQUE del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos como imputados, de acuerdo con la Ley. Le impuso asimismo de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y del Procedimiento de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de rendir declaración quien de seguidas expuso: “Quisiera aclarar en cuanto a lo manifestado por los Padres. Quede maltratado y no pude ir a la casa de ellos. Aquí no conocía a nadie. Contrate a una persona para que fueran hasta los familiares de la víctima, pero ellos le dijeron que no quería hablar conmigo. Que estaban dolidos. Yo estaba dispuesto a cubrir los gastos. Es todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. MIGUEL JOSÉ D LACOSTE MUJICA, quien expuso: “En nombre de la Defensa solicito la aplicación del procedimiento de la Admisión de los hechos y considerando que mi defendido no tiene antecedente, pido una Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez pasa a decidir de la siguiente manera: “Oída las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal en contra de WAHIB ENRIQUE MOUZAWEK VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de quien en vida se llamara MAIKOL JOSÉ VEGAS, así como las pruebas ofrecidas. Seguidamente este Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas, se le impone al acusado de las Medidas Alternativas y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado WAHIB ENRIQUE MOUZAWEK VILLARROEL expuso, libre de apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Solicitud esta que acordó el Tribunal por ser procedente. Así se decide.
De los hechos y responsabilidad del acusado WAHIB ENRIQUE MOUZAWEK VILLARROEL se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Croquis del accidente, realizado por el funcionario Ronny Millán, adscrito a la Comandancia de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 27-01-2005. B) Acta Policial, suscrita por en la cual de Derechos del Imputado, suscrita por el funcionario Ronny Millán, adscrito a la Comandancia de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela a los folios tres, cuatro, cinco y seis de la causa. C) Acta de entrevista de fecha 02-02-2005, al ciudadano Rafael Vicente Muñoz, quien es testigo de los hechos y deja constancia de como ocurrió el accidente, al folio veintidós y veintitrés de la causa. D) Acta de entrevista de fecha 02-02-2005, al ciudadano José Gabriel Maurera, quien es testigo de los hechos y deja constancia de como ocurrió el accidente, al folio veinte y veintiuno. E) Acta de entrevista de fecha 04-02-2005, al ciudadano Argelio Fernández, quien es testigo de los hechos y deja constancia de como ocurrió el accidente, al folio veinticuatro, veinticinco y veintiséis de la causa. F) Protocolo de Autopsia de fecha 27 de Enero del 2005, realizado por el Dr. Dieb Yibirin, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado del niño Maikol José Vegas, cursante al folio veintisiete y veintiocho de la causa.
De los hechos se desprende que el acusado es responsable de los hechos en los cuales resulto muerto el niño Maikol José Vegas, producto del accidente de transito ocurrido, en el cual el vehículo involucrado era conducido por el hoy acusado, hechos estos que encuadran en el tipo Penal calificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Maikol José Vegas, calificación esta que comparte este Tribunal. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusado WAHIB ENRIQUE MOUZAWEK VILLARROEL, se tiene que es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el mismo tiene la pena de prisión de seis (06) a cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de dos años (02) años nueve (09) meses de prisión, y por cuanto en el presente caso, existe una circunstancia agravante de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se aumenta Un (01) año más, siendo la pena aplicar tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión, aunado a que opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde el acusado concientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, este Tribunal pasa a imponer de manera inmediata la pena correspondiente haciendo la rebaja de un tercio de la pena a aplicar al delito, tomando en consideración que el bien jurídico afectado es el derecho a la vida, es decir, en este caso estamos en presencia de delitos que impliquen violencia contra la víctima, procediendo a hacer las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir de dos (02) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y motivado al hecho de el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerle de la pena a cumplir al acusado de autos. En cuanto a la medida a imponer, es de resaltar que el imputado de autos en el transcurso del proceso no se le impuso medida de coerción alguna, es decir tiene una libertad sin restricciones y a acudido puntualmente a los llamados del Tribunal, manifestando así, su deseo de colaborar con las resultas del proceso, por ende en virtud que las medidas cautelares son impuestas para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, siendo que en el presente acto esta siendo condenado, se mantiene la libertad sin restricciones del mismo y que el Tribunal de Ejecución en su oportunidad, le imponga la medida para el cumplimiento de la pena.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de contra de WAHIB ENRIQUE MOUZAWEK VILLARROEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de quien en vida se llamara MAIKOL JOSÉ VEGAS, de conformidad con el artículo 326 y 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano a MOUZAWEK VILLAROEL WAHIB ENRIQUE, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.777.314, residenciado en la Urbanización Laguna Paraíso, calle Nro. 12, Villa 465, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS ( 02 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de quien en vida se llamara MAIKOL JOSÉ VEGAS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida a imponer este Tribunal no le impone ninguna Medida de Coerción personal, manteniéndosele la libertad y quedará a la orden del Tribunal de Ejecución. Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución en la oportunidad legal. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica al siguiente día hábil de haber celebrado la audiencia preliminar, las partes quedan notificadas de la decisión. SEXTA: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO