REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000562
ASUNTO : YP01-P-2006-000562

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de oír imputado en fecha 16 de Mayo, al ciudadano ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numerales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, venezolano, de estado civil casado, nacido en fecha 04-10-1976, titular de la cedula de identidad N° 13.403.495, de profesión Abogado, residenciado en Paloma las Torres al lado de la Bomba La Salida de esta ciudad .Asistido en este acto por el defensor Público. Abg. Emeterio Rangel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, el hecho denunciado por la ciudadana EDDI CAROLINA DOS SANTOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.698.709, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, nacida en fecha 11-12-1981, de estado civil casada, de profesión estudiante, quien en fecha 04-04-2005, interpuso denuncia por ante la comandancia General de Policía de este estado, informando que su esposo Aníbal José Medina Bonilla, la agarro por el cuello, la lanzo, la pego contra una base de cemento casándole un hematoma en la espalda y me amenazo con que no iba a ver a mis hijos, para lo cual consta examen medico forense de fecha 05-04-2005 al folio nueve de la causa, el cual señala el carácter leve de las lesiones. Siendo que en fecha 05-04-2005 firmaron un acuerdo conciliatorio por ante dicha Comisión policial, lo cual no ha dado cumplimiento por cuanto sigue acosándola y amenazándola, de conformidad con lo manifestado por la víctima en fecha 21 de Junio del año 2006, por lo que la representación fiscal solicita se celebre audiencia de oír al imputado de autos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 39 DE LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En el presente caso al imputado ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, se le esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, específicamente en su artículo 16 y 17, que tipifica el delito de Amenazas y Violencia Física en perjuicio de la ciudadana EDDI CAROLINA DOS SANTOS FERNANDEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado y la víctima firmaron un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley especial en fecha 05-04-2005, acuerdo al cual no le dieron cumplimiento por cuanto las amenazas continuaron por parte del imputado, según lo manifiesta la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21 de Junio del año 2006, observando igualmente que existe una denuncia anterior a este acuerdo por parte de la víctima y un examen medico forense que refleja el carácter de las lesiones sufridas, en donde la víctima señala al su esposo ciudadano Aníbal Medina Bonilla, como la persona que le ocasiona dichas lesiones. Por otra parte, el Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, y en el presente caso se trata de un hecho que va en detrimento de la célula fundamental de la sociedad como es la Familia, razón por la cual el Tribunal debe garantizar la integridad física y Psicológica de la victima y de su hijo, sin vulnerar el derecho del padre a ejercer la patria potestad sobre sus hijos, así como a cumplir las obligaciones que de ella deriven, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado una Medida Cautelar de la establecida en los Artículos 39 numerales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima, sin menoscabar su derecho sobre el hijo en común, así como la prohibición de agredirla física o verbalmente y someterse a tratamiento psicológico, para lo cual deberá consignar las resultas del mismo ante el Tribunal, todo ello en razón de que la precalificación dada por la Representación fiscal la pena posible a aplicar no excede de tres años, aunado al hecho que el imputado tiene una residencia fija y no posee registro alguno, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando que el proceso penal iniciado, esta en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar de la establecida en el artículo 39 numerales 5° y 9° ordinal 3° y 6° Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 16 y 17 la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de denuncia de fecha 04-04-2005, realizada por la víctima ante la Comandancia General del Estado, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado de autos le causo las lesiones, al folio dos y tres de la causa.
B) Acta de entrevista a la ciudadana Auricruz Franco de fecha 07-04-2005, donde es testigo presencial de lo ocurrido, al folio cinco de la causa.
C) Acuerdo conciliatorio de fecha cinco de abril del 2005, entre la víctima y el ciudadano Aníbal Medina, lo cual riela al folio ocho de la causa.
D) Examen medico forense practicado a la víctima, de fecha 05-04-2005, el cual riela al folio nueve de la causa.
E) Acta suscrita ante la Fiscalía del Ministerio público, en la cual la víctima manifiesta que el imputado continúa con las amenazas, al folio once y doce de la causa.
F) Acta de entrevista a la víctima de fecha 03-o7-2006 por ante la fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual riela al folio catorce y quince de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar de las establecidas en los Artículos 39 numerales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al imputado ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, venezolano, de estado civil casado, nacido en fecha 04-10-1976, titular de la cedula de identidad N° 13.403.495, de profesión Abogado, residenciado en Paloma las Torres al lado de la Bomba La Salida de esta ciudad, consistente en:1) Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima, sin menoscabar su derecho sobre el hijo en común, así como la prohibición de agredirla física o verbalmente. 2) Someterse a tratamiento psicológico, para lo cual deberá consignar las resultas del mismo ante el Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia en perjuicio de EDDI CAROLINA SANTOS FERNANDEZ. Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica el mismo al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO