REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000454
ASUNTO : YP01-P-2006-000454
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. ERMILO DELLAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal del expediente N° F-549.569, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta de Denuncia de fecha 17 de Octubre del año 2000 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Delta Amacuro por parte del ciudadano Zaragoza Ramírez Ricardo Alexander, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en San salvador, vía principal, diagonal al Hotel Pequeña Venecia, titular de la cedula de identidad N° 12547.947, quien señala que un sujeto que conduce su curiara, se presento en su casa, informando que se habían llevado la curiara y 30 kilómetros de red para la pesca, posteriormente un amigo de nombre Leonel Quijada ubico las bollas en el patio de orilla del río de un sospechoso el cual llaman Pablo Quijada..2) Copia de facturas de fecha 05-11-1999 a nombre de Ricardo Zaragoza de las redes y documento privado de venta de la curiara a nombre de la víctima. 3) Inicio de averiguación por parte del Cuerpo Técnico de Policía judicial de fecha 17-10-2000, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, signado con el N° F-549.569, donde aparece como presunto imputado personas por identificar. 4) Peritación prudencial de los objetos hurtados de fecha 18-10-2000. 5) Inspección ocular de fecha 03-04-2001, N° 112, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Igualmente se observa que la representación fiscal señala que si bien es cierto existe la denuncia por parte de la víctima, investigación que se inicio en fecha 16-10-2000, ante el Cuerpo Técnico de policial Judicial para ese entonces, se observa que los hechos denunciados podemos subsumirlo en el tipo penal HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y en virtud que desde la ocurrencia de los hechos hasta los presentes momentos han transcurrido un lapso superior al de los tres años, es por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, representando un límite para la fiscalía, no quedando otra alternativa que la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo señalado en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Este Tribunal observa que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicha prescripción, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal el cual establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: 2. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, tomando en consideración que en el presente caso han trascurrido más de tres años, lapso establecido en la ley para que opere la prescripción de a acción penal en los casos de los delitos cuya pena no excede de tres años de prisión, como es el caso del delito de Hurto Simple el cual establecía una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado delta Amacuro, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de PABLO ENRIQUE ROMERO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, soltero, de ocupación obrero, residenciado en San salvador, sector el cajón, vía pública, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio de Zaragoza Ricardo Alexander. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primero de Control,

Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,

Abg. Luis Caraballo.