REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-1999-000074
ASUNTO : YJ01-P-1999-000074

Por cuanto este Tribunal celebró audiencia especial en fecha 29 de Junio del 2006 en la presente causa seguida al ciudadano SALAZAR LA ROSA ALBERTO JESUS, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del niño Yorbín Adrián Mendoza, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas en la sentencia que acordó la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión de sobreseimiento acordada en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en fecha 09 de Septiembre del año 1999 este Tribunal Primero de Control decretó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano SALAZAR LA ROSA ALBERTO JESUS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.114.066, residenciado en Villa Rosa, calle 3, casa S/n, nacido en fecha 13-11-1980, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal; en perjuicio de Yorbín Adrián Mendoza, debiendo someterse a un periodo de prueba por el lapso de dos (2) años y seis (06) meses a las siguientes condiciones: 1) Prohibición de visitar la casa de la ciudadana Mendoza Fernanda María. 2) Comenzar la escolaridad Básica y consignar constancia de estudio.3) Permanecer en un trabajo o empleo y consignar constancia. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez constituido el Tribunal en fecha 29-06-2006, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos, verificando que el mismo dio cumplimiento a las condiciones impuestas, para lo cual el imputado consigno constancia de trabajo y de estudio respectivo, verificadas por el Tribunal vía telefónica. Por otra parte la representación fiscal manifestó no haber recibido queja alguna por parte de la víctima, quien no fue notificada en virtud que no reside en la zona, según boleta de notificación consignada por el alguacilazgo.
En este orden de ideas, consideró este Tribunal que una vez confirmado lo consignado por el imputado y escuchada la representación fiscal y haciendo una revisión de la causa se puede observar que no consta queja alguna por parte de la víctima y más aun que no a comparecido a los actos del proceso en consecuencia este Tribunal observando que el imputado esta actualmente trabajando y cursando estudios, tal como consta en las constancias consignadas, es por lo que esta Juzgadora considera como cumplida el régimen de prueba, toda vez que las condiciones debe valorarse en su conjunto y no de forma aislada a los fines de garantizar al procesado su integridad como ser humano, como la persona que esta dispuesta a mantener un comportamiento en la sociedad dentro de los parámetros de la ley, debiendo ser esta decisión responsable y equitativa al pedimento del procesado, quien ha manifestado que cumplió con las condiciones y que esta estudiando y trabajando en la actualidad, lo hacen procedente la solicitud de sobreseimiento de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
TERCERO: Ahora, bien, tal como consta de las presentes actuaciones, se acordó un régimen de prueba de dos (2) años y seis (06) meses con condiciones plenamente establecidas, no verificándose ningún incumplimiento de las mismas durante el lapso de prueba concedido, considerando así que se cumplió con las condiciones, ya que fueron varias, surgiendo como efecto lo estipulado en el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, que establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, el imputado, la víctima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará el sobreseimiento de la causa.” En el mismo orden de ideas, el artículo 48 ordinal 7° ejusdem señala que son causas de extinción de la acción penal:” El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva”. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: La extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal por haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 09 de Septiembre del año 1999, seguida en contra SALAZAR LA ROSA ALBERTO JESUS, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del niño Yorbín Adrián Mendoza. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refleja en el sistema que la ultima notificación no fue debidamente practicada por cuanto no es conocido en la zona. TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia se acuerda remitir la presente causa al Archivo Sede. Librese lo conducente. Así se decide.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. Xiomara Sosa Diaz
EL SECRETARIO

ABG. Luis Caraballo