REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000207
ASUNTO : YP01-P-2006-000207

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HOMERO JUNIOR JIMENEZ MIRABAL, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
HOMERO JUNIOR JIMENEZ MIRABAL, venezolano, de 30 años de edad, soltero, residenciado en la Avenida Casacoima, N° 14-A, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.545.178. Asistido por el Defensor Privado Abg. Jorge Rodríguez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HOMERO JUNIOR JIMENEZ MIRABAL, por cuanto el mismo fue denunciado por la ciudadana Hormary Evelin Zacarías Jiménez, quien en fecha 09 de Septiembre del año 2005 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del este Estado, manifestando que su ex concubino la lesiono con motivo de una discusión entre ambos, según consta de acta folio uno y dos de la causa, causándole Lesiones Leves de conformidad con examen medico forense consignado en la causa al folio seis, por lo que la fiscalía intento celebrar gestión conciliatoria sin obtener la comparecencia del imputado, por lo que continuo con la investigación.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano HOMERO JUNIOR JIMENEZ MIRABAL, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que se encuentra tipificado en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia en su artículo 17, precalificado por la representación fiscal como el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, estableciendo una pena posible el primero de seis (06) a quince (15) meses de prisión y el segundo de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, igualmente se refleja de examen medico forense practicado a la víctima el carácter leve de las lesiones sufridas, no siendo menos cierto, que la víctima como el imputado de autos, manifestaron en sala, en presencia de las partes, que ellos habían reconciliado y la violencia ceso. En este orden de ideas, se evidencia que si bien es cierto la violencia a cesado, según lo manifestado por la víctima, observando esta jugadora la voluntad de las partes de reconciliarse y resolver sus problemas como pareja de manera pacifica, razones por las cuales considera que si bien se ha iniciado una investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible el cual fue precalificado por la representación fiscal y se encuentra tipificado en la ley especial, esta ley establece la conciliación entre las partes, voluntad que fue manifestada en sala, por lo que la representación fiscal solicito al Tribunal a libertad sin restricciones del imputado, considerando el tribunal procedente tal solicitud, en razón del principio de presunción de inocencia, del estado de libertad, resultando procedente otorga la Libertad sin restricciones al imputado de autos. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Libertad sin restricciones solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Libertad sin restricciones. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Denuncia de fecha 09-09-2005, interpuesta por la ciudadana Hormary Zacarías, por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado, la cual riela al folio uno y dos de la causa.
B) Examen medico forense practicado a la víctima de fecha 09-09-2005 y 26-09-2005, en la cual se refleja el carácter leve de las lesiones, con un tiempo de curación de 10 y 12 días, lo cual riela al folio seis y trece de la causa.
C) Acta en la cual se deja constancia de declaración de la víctima ante la Fiscalía del ministerio público, para celebrar conciliación, en la cual no compareció el imputado, de fecha 04-10-2005, al folio quince de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Libertad sin restricciones al imputado HOMERO JUNIOR JIMENEZ MIRABAL, venezolano, de 30 años de edad, soltero, residenciado en la Avenida Casacoima, N° 14-A, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.545.178, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de HORMARY EVELIN ZACARIAS JIMENEZ, de conformidad con lo establecido con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal. Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO