REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000537
ASUNTO : YP01-P-2006-000537

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO ZACARIAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS RAFAEL ROMERO ZACARIAS, quien es venezolano, nacido en fecha 31-05-1974, de 32 años de edad, de ocupación herrero, residenciado en Agua Negra, Sector La Frontera, Calle Principal, cerca de la bodega La Frontera, hijo de Carmen Zacarías y Jesús Romero, titular de la cedula de identidad N° 11.212.556. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO ZACARIAS, el hecho de que en fecha 26 de Junio del presente año cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado se encontraban realizando funciones de patrullaje, específicamente por la Calle Bolívar cruce con Calle Centurión, a la altura del partido Acción Democrática, cuando avistaron a un grupo de personas en actitud bastante agitada, al llegar al sitio se percataron que tres personas tenían a un ciudadano sometido por la fuerza física, procediendo a identificarnos y poner al ciudadano bajo nuestra custodia, manifestando los ciudadanos que el motivó de la aprehensión es por que el ciudadano había hurtado una cantidad de valores de un vehículo propiedad del señor Jorge Nazarian, quien era uno de los captores, quienes nos acompañaron hasta el Comando, donde se realizo una inspección de persona, al cual no se efectuó en el sitio por la premura del caso, encontrando oculto dentro del pantalón en el lado izquierdo y la caña de la bota izquierda, una gran cantidad de piezas de presunto papel moneda que sumaron un total de tres millones quinientos cuarenta y siete mil trescientos cincuenta bolívares, Una chequera del Banco Caroni, contentiva de cincuenta cheques, tres discos compactos, cuatro tarjetas telefónicas UNICAS por un valor de veinticinco mil bolívares, Una tarjeta Movistar, de un valor de treinta mil bolívares, todas sin uso., procediendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como Jesús Rafael Zacarías, plenamente identificado en las actuaciones, e identificando a los ciudadanos que participaron el la detención, participando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado JESUS RAFAEL ROMERO ZACARIAS, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido por la propia víctima y dos personas más a pocos metros del sitio del suceso, en contándosele en su poder oculto dentro del pantalón en el lado izquierdo y la caña de la bota izquierda, una gran cantidad de piezas de presunto papel moneda que sumaron un total de tres millones quinientos cuarenta y siete mil trescientos cincuenta bolívares, Una chequera del Banco Caroni, contentiva de cincuenta cheques, tres discos compactos, cuatro tarjetas telefónicas UNICAS por un valor de veinticinco mil bolívares, Una tarjeta Movistar, de un valor de treinta mil bolívares, todas sin uso; igualmente el Tribunal observa que el imputado de autos tiene conducta predelictual de conformidad con lo señalado por el Acta Policial al folio uno y vuelto según expedientes N° E.088.442 por el delito de Homicidio, E.088.507, por el delito de Violación, y D-933.213, por el delito de Hurto, por lo que estamos en presencia de uno de los supuestos de peligro de fuga establecido en el artículo 251 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, si bien es cierto que de las actuaciones se desprende, que se trata de un delito contra la propiedad, donde la posible pena a aplicar en su limite máximo es de cinco de prisión, no es menos cierto, que como garantes de la incolumidad de la Constitución y como Estado Social de Derecho y de Justicia, debemos garantizar al imputado el debido proceso y la tutela judicial efectiva de sus derechos, pero también como administradores de justicia debemos garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible objeto de esta investigación penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en la etapa de preparatoria y la representación fiscal, quien es titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación a los fines de ley correspondientes, por otra parte el imputado podría obstaculizar la investigación y por consiguiente la búsqueda de la verdad de los hechos, ya que la representación fiscal manifestó que la víctima fue objeto de visita por parte de familiares del imputado, lo cual podría influir en la declaración de la misma, en los siguientes actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2° del mismo Código, razones por las cuales esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar medida de privación judicial preventiva en contra del imputado de autos y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal otorga la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25º, 251 numeral 5° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, igualmente el imputado de autos tiene una conducta predelictual lo que plantea la posibilidad del peligro de fuga. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1) Acta de investigación penal de fecha 27 de Junio del presente año, en la cual se deja constancia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como Funcionarios de la Comandancia de Policía aprehendieron al imputado de autos, y los objetos recuperados, al igual que dejan constancia de los registros policiales del imputado, al folio uno y vuelto de la causa.
2) Acta Policial de fecha 26 de Junio del presente año donde funcionarios policiales dejan constancia de que realizando labores de patrullaje constataron la aprehensión de un ciudadano por parte de la víctimas y dos ciudadanos más a pocos meteros del lugar de los hechos, encontrando en su poder objetos propiedad de la víctima que momentos antes había hurtado, lo cual riela al folio tres y cuatro de la causa.
3) Lectura de los derechos del imputado, de fecha 26-06-2006, lo cual riela al folio cinco de la causa.
4) Cadena de custodia de los objetos recuperados, plenamente descritos, lo cual riela al folio seis y siete de la causa.
5) Planilla de remisión al área de resguardo y control de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, lo cual riela al folio once de la causa.
6) Acta de entrevista a la víctima, quien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado fracturo el vidrio de la puerta del copiloto de su vehículo y sustrajo objetos de su propiedad, siendo aprehendido a pocos metros por la víctima y dos personas más, lo cual riela al folio doce y vuelto de Acta de inspección N° 143 de fecha 26-06-2006 realizada al vehículo, lo cual riela al folio catorce de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS RAFAEL ROMERO ZACARIAS, quien es venezolano, nacido en fecha 31-05-1974, de 32 años de edad, de ocupación herrero, residenciado en Agua Negra, Sector La Frontera, Calle Principal, cerca de la bodega La Frontera, hijo de
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO
Abg. LUIS CARABALLO