REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000262
ASUNTO : YP01-P-2006-000262
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
SECRETARIO: ABG. LUIS CARABALLO.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: EUDIS EDIBERTO AGREDA MARIN, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-05-1981, estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en la carretera nacional, a la altura del Barrio Paloma, Casa S/N, cerca de las adyacencias de Protección Civil, , frente Auto lavado Cool, titular de a cedula de identidad N° 14.905.776 y LINDARTE HERNANDEZ CAMILO ALBERTO, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-06-1974, estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle Principal de esta localidad, Casa S/N, frente a la cauchera Perimetral, casa rosada, titular de a cedula de identidad N° 11.567.613.
DEFENSOR (PUBLICO): ABG. LISANDRO FERMIN.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LINO GONZALEZ Y WILFREDO MORENO
VICTIMA: EUGENIO ALEJANDRO PERLA CASTILLO Y ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO Y PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA
Iniciada la Audiencia Preliminar la representación Fiscal, expuso los hechos, siendo los siguientes: “Narro las circunstancias de modo y lugar de manera sucinta de lo que motivó el escrito acusatorio, Es el caso que en fecha 16 de Abril del año 2006 los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, luego que la Comisión Policial se encontraba por las inmediaciones de la calle Bolívar cruce con la calle San Cristóbal de esta localidad y fueron abordados por una ciudadana quien les informó que a la altura del Arco, ubicado en la calle Tucupita de esta ciudad, se encontraban dos sujetos que momentos antes había sometido bajo amenazas de muerte tanto a ella como a su esposo para robarlos, quienes los obligaron a ingresar a una residencia abandonada a él y a su esposa, pero ella pudo escapárseles. Obtenida la información los funcionarios actuantes se trasladan al lugar y una vez en el sitio uno de los sujetos trató de darse a la fuga, motivo por el cual le dieron la voz de alto, logrando darle alcance a la altura del pie del arco, ubicado frente a la plaza los Fundadores de esta Ciudad y el otro a unos 14 metros de ese lugar cuando intentaba darse a la fuga, oponiendo ambos ciudadanos resistencia al arresto, razón por la cual los funcionarios actuantes utilizaron la fuerza física. Procediendo a efectuarles posteriormente una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando detectarle al primero ciudadano Eudis Agreda Marín, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de una pequeña porción de una sustancian sólida de color amarillento, de presunta droga. Siendo señalados por la ciudadana Palomo Miraida Brito, como las personas que los habían robado. Motivo por el cual fueron impuestos de sus derechos como imputados. Presentado la víctima ciudadano Eugenio Alejandro Perla Castillo unas heridas las cuales se pueden evidenciar, en el reconocimiento medico forense, cursante al folio 31 del presente Asunto. Al momento que los referidos ciudadanos eran trasladados hasta la sede del Comando Policial, como a 20 metros aproximadamente avistaron en el piso el cuerpo de una persona de sexo masculino casi inconsciente impregnado de sangre a la altura de las extremidades inferiores pidiendo ayuda, quien informó a la Comisión Policial que momentos antes había sido víctima de un robo de su billetera, por parte de dos sujetos quienes lo obligaros a ingresar a una residencia abandonada a él y a su esposa quien logro escapar, procediendo a realizar un rastreo por la zona, logrando ubicar un cuchillo de cocina pequeño y una billetera de color marrón, contentiva de un carnet, según consta al folio diecisiete del presente asunto, se localizó otro cuchillo de mesa impregnado de mancha hemática de color rojo pardizo presumiblemente sangre, por todo ello la representación fiscal califica la conducta desplegada por los imputados EUDIS EDIBERTO AGREDA MARIN Y CAMILO ALBERTO LINDARTE HERNANDEZ, se subsume en el tipo penal que en doctrina conocemos como ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 del Código Penal y en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este último en lo que respecta solo al ciudadano AGREDA MARÍN EUDIS HERIBERTO, ratifico en todas y en cada un a de sus partes los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar en un juicio orla y publico la pretensión del Estado Venezolano, por ultimo, solicito el enjuiciamiento de los imputado, admita el presente escrito acusatorio, dicte el pase a juicio y mantenga la medida de privación Judicial preventiva para garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, solicitando se escuche a la víctima ciudadano Eugenio Alejandro Perla Castillo. Es todo.”.
Estando presente la víctima, Eugenio Alejandro Perla Castillo, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 40 años de edad, nacido en fecha 24-03-1965, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Barrio Monte Calvario, Casa S/N de esta ciudad de Tucupita, quien expuso: “Ellos no son. No recuerdo quienes son lo me agredieron. Venia con mi esposa del paseo y dos tipos nos interceptaron y nos empujaron. Me dieron un tubazo y no los vi bien. Sé que era uno gordo. Me metieron hasta adentro y le dije a mi mujer que corriera. Me dieron varios tubazos en el piso. Antes de irse me metieron una puñalada. Es todo.” Acto seguido la representación fiscal solicita el derecho de palabra el cual es concedido y expone:”Solicito autorización para interrogar a la víctima. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifestó:”No me opongo a la solicitud fiscal, todo ello en base a la búsquedas de la verdad. Esto todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó:”No me opongo a la solicitud fiscal, en el sentido se le permita interrogar a la víctima. Es todo. Seguidamente la Juez, vista la solicitud del Ministerio Público y lo expuesto por la Defensa, este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que los acusados están privados de su libertad preventivamente, le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público para que formule sus preguntas a la víctima. A las preguntas del Fiscal contesto: “Me quitaron una correa, una cartera y unos tiket. No puedo decir que son ellos. No recuerdo. Es todo “. Seguidamente se ordeno separar a los imputados de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem expusieron por separado: EUDIS EDIBERTO AGREDA MARIN:” Me acojo al precepto constitucional”.Es todo. El acusado CAMILO ALBERTO LINDARTE HERNANDEZ manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Lino González quien expuso: “Visto que la victima ciudadano PERLA ALEJANDRO, en esta Sala no reconoce a mi defendido EUDIS AGREDA MARÍN, quien me ha manifestado que no conoce a PERLA y visto se descarta la acusación Fiscal presentada por el Fiscal en cuanto al asalto y a las lesiones. En el folio 112 del presente Asunto, tenemos una experticia química, donde los expertos manifiestan que esta sustancia, Cocaína Base libre y mi defendido ha manifestado que es consumidor de sustancias, la Defensa rechaza la acusación Fiscal, por cuanto mi defendido ha manifestado que poseía la sustancia incautada para su consumo. Dada la cantidad de la sustancia incautada, esta cantidad encuadra dentro de las previsiones de la Ley, de conformidad con el artículo 34 de la Ley que regula la materia. En vista de esta situación, de que no defendido no conoce a la víctima y que la víctima no lo reconoció. Esta Defensa solicita la libertad plena de mi defendido, por el delito de robo Agravado, Lesiones Personales y el delito de Posesión de Estupefacientes. En el caso de que no se le otorgue la libertad plena pido una Medida Cautelar Sustitutiva. Adhiriéndose a las pruebas del Fiscal. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el defensor Privado Wilfredo Moreno no hizo uso del derecho de palabra. Seguidamente s ele concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Lisandro Fermín quien expuso:” En mi condición de Defensor del ciudadano CAMILO ALBERTO LINDARTE HERNANDEZ, la acusación Fiscal le imputa dos tipos penales a saber el delito de robo Agravado y el delito de Lesiones Menos Graves, presuntamente perpetrados contra ALEJANDRO PERLA, víctima. Ahora bien, dentro de las actas que conforman el Expediente, aparece demostrado que en ningún momento a mi defendido se le encontró en su poder la cantidad de Sustancias Estupefacientes a que se contrae el acta cursante al folio 114 del expediente de marras. Situación que confirma la exposición de esta Defensa. En segundo orden, se destaca que de la breve intervención, muy clara y precisa que hizo ALEJANDRO PERLA, en ningún momento manifestó que las personas las cuales portando objetos contundentes llámese tubos y tubos de naturaleza cortantes estuviesen portando algún tipo de capucha o pasa montaña que impidiese verles el rostro. Asimismo en ningún momento ha manifestado que el lugar donde fue herido fuese un lugar oscuro o de poca visibilidad, pero por el contrario si afirma la víctima de manera enfática y categórica y la pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público y antes en su intervención otorgada a la parte de conformidad con el artículo 329 del Código orgánico Procesal Penal, afirmó que no son las dos personas acá presentes y entre ellas mi defendido, sus victimarios, agresores, es decir, las personas a quien el Ministerio Público señala en su acusación. Siendo así la Defensa de LINDARTE CAMILO ALBERTO solicita la Liberad sin restricciones a favor de mi defendido y por consiguiente el sobreseimiento de la presente Causa, en virtud de que el hecho objeto del Proceso cuya investigación ya finalizó, no puede atribuírsele a mi defendido, todo conforme al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se oficie lo conducente a fin de una vez decretado el Sobreseimiento de la Causa, se oficie a los Órganos Policiales. Es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Cuando el representante del Ministerio Público, interrogó a la víctima, quiero resaltar que la misma no dijo categóricamente que ellos no habían sido. Dijo que no sabía si eran ellos. Es todo.” Acto seguido el Defensor Público Cuarto Penal, Abg. LISANDRO FERMÍN, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Quiero que se deje constancia que esta Defensa se refirió en su exposición tanto de la afirmación como de la duda de la víctima. Cuando la víctima comenzó su exposición dijo que esos no eran. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos de la víctima, procede a interrogarla a los fines de que informe a este Tribunal si la misma ha recibido algún tipo de amenaza. En este estado el Tribunal deja constancia que la víctima PERLA CASTILLO EUGENIO ELEJANDRO manifestó no haber recibido ningún tipo de amenazas por parte de ninguna persona con relación a este caso.
Planteada así la controversia y observando este Tribunal que ciertamente existe en la presente causa un Acta Policial de fecha 16 de Abril del presente año, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo las 12:15 horas de la madrugada resultaron aprehendidos los imputados, por funcionarios policiales que realizaban patrullaje en la zona, cuando por las inmediaciones de la Calle Bolívar cruce con San Cristóbal, fueron abordados por una ciudadana de nombre Miraida Palomo Brito, señalando a la altura del Arco, en la calle Tucupita, se encontraban dos sujetos que minutos antes habían sometido a ella como a su esposo para robarlos, logrando ella escaparse. En tal sentido, considera este Tribunal, que si bien es cierto existe un acta policial en la cual se refleja que los imputados fueron aprehendidos caminando, a cierta distancia del lugar de los hechos, siendo señalados por la ciudadana Miríada Palomo Brito; considerando que a los mismos tan solo se les incauto, específicamente al imputado Agreda Marín Eudis Heriberto, en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un envoltorio de aluminio contentivo en su interior de una pequeña porción sólida amarillenta que expedía olor penetrante de presunta droga y al otro no se le consiguió evidencia alguna de interés criminalístico. Igualmente, se señala en dicha acta policial que riela a los folios dieciséis y diecisiete de la causa, que específicamente en la prolongación de la calle San Cristóbal, localizaron en la vía pública el cuerpo de una persona de sexo masculino pidiendo ayuda, a quien se observo bañado en sangre a la altura de sus extremidades inferiores, siendo trasladado al Hospital Luis Razetti, identificado como Perla Castillo Eugenio, quien manifestó que fue objeto de un robo de su billetera y se le habían llevado la cédula de identidad, por parte de dos sujetos, que lo introdujeron a una casa casi abandonada, obligándolo a el y a su esposa que logro escapar, resultando lesionado con un arma blanca en la pierna y con un tubo le dieron por la cabeza, quedando identificada la casa donde ocurrieron los hechos con el N° 52, color amarillo con azul claro, al lado en la fachada se lee Sindico Sitropida, observando en la entrada del sanjuán gran cantidad de sustancia rojo pardizo, presumiblemente sangre, como también a diez metros a la salida de la casa. Dicha acta policial, señala que al realizar un rastreo en la zona se encuentran un cuchillo de cocina pequeño, una billetera color marrón, un cuchillo de mesa impregnado de mancha hemática de color rojo pardizo de presunta sangre, y en la entrada de la casa se encontró un objeto contundente (Tubo de metal). Por otra parte, en cuanto la los testigos promovidos por la representación fiscal, se observa que la ciudadana Miraida Palomo señala en su declaración que riela al folio diez y once de la causa, que dos sujetos en horas de la noche, iban caminando por la plaza los fundadores cuando les pidieron dinero, quienes armados con tubos los llevaron a empujones a una casa , donde hicieron pasar a su marido y ella salio corriendo, señalando que golpeaban a su marido por que escuchaba gritos, es decir, que según la declaración de la ciudadana Miraida Palomo, tan solo presencio que dichos ciudadanos introdujeron a su marido en una casa y que ella escapo, más no, si dichos sujetos lesionaron o robaron a su marido. Por otra parte, de la declaración del ciudadano Campos Dan Lennys, al folio doce y vuelto de la causa se desprende que como a las 11:oo d ela noche del día de la ocurrencia de los hechos , avistó a un ciudadano que venía saliendo de la casa de un vecino de nombre Douglas, quien pedía auxilio, ya que había sido lesionado en una pierna por dos sujetos que habían sido aprehendidos por la policía municipal, en ningún momento señala haber visto a los presuntos agresores, tal solo señala, que cuando llego al lugar de los hechos, ya la víctima estaba lesionada y se encontraba saliendo del sitio del suceso. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Tamara Enedina Salazar, Santo Douglas Urquia, se observa que en cuanto a la declaración de los ciudadano Santos Douglas Urquia y Tamara Enedina Salazar, señalan que iba llegando a su casa y miro junto con su concubina a dos hombres metiendo a la fuerza a un señor y una muchacha, quien como pudo se les soltó, y se quedaron sentados en la acera, porque dentro de la casa estaban los dos hombres golpeando y gritando al señor, al rato llego la muchacha con la patrulla y logran detener a los hombres saliendo de la casa, es decir, que vieron a dos hombre meter a la fuerza a un señor dentro de una casa, y se quedaron afuera, manifestando que al rato llega la patrulla y aprehende a los dos presuntos responsables, sin embrago el acta policial señala que ellos fueron aprehendidos por los alrededores de la Plaza los Fundadores, a nivel del arco, más no presenciaron el robo ni las lesiones causadas presuntamente a la víctima por los imputados de autos. Por otra parte, es de señalar, que la hora en que ocurrieron los hechos según el acta policial fue a las 12:15 horas de la madrugada, señalando la inspección ocular que riela al folio seis y vuelto de la casa, que corresponden a una vía pública con iluminación artificial escasa, en la cual encuentran una billetera de caballero y unas armas blancas. En otro orden de ideas, que según se evidencia de las actuaciones, a los imputados no se les aprehende saliendo de la casa, sino en las adyacencias de la plaza los fundadores, por otra parte no se les consigue en su poder arma alguna, solo a uno de ellos, se le consigue un envoltorio de presunta droga, así como tampoco se les consigue los objetos presuntamente robados a la víctima, por otra parte las experticias realizadas a las armas con las que presuntamente lesionaron a la víctima, las mismas arrojaron que la pieza dos (cuchillo) y Tres (Cartera), presentaban adherencias de color pardo rojizo, correspondiente al grupo sanguíneo tipo “o”, no localizando en las pieza uno (cuchillo) sustancia de naturaleza hemática como tampoco rastros dactilares procesables, lo cual riela al folio ciento ocho y ciento nueve de la causa. En este orden, la experticia practicada a las prendas de vestir de los imputados, lo cual riela al folio ciento once de la causa, señala como conclusión, que las machas de color pardo rojizo presentes en las piezas dos y tres son de naturaleza hemática (sangre) de origen humano, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo debido a lo exiguo de la muestra., por otra parte en el producto del lavado y maceración realizado a las piezas 1,4,5 y 6, se evidencio la ausencia de sustancia de naturaleza hemática. En cuanto a la experticia Química, la cual riela al folio ciento doce y vuelto de la causa, realizada a la presunta droga incautada en el procedimiento a uno de los imputados, resulto positivo para el componente COCAINA CLORHUIDRATO, con un peso neto de 200 mg, en forma de pasta seca de color blanco y aspecto brillante, señalando que en caso de cocaína el grado de dependencia varia, pudiendo considerar como dosis de consumo entre 100 a 200 mg aproximadamente, aunado al hecho que el imputado Eudis Heriberto Agreda Marín señaló en audiencia de presentación ser consumidor de dicha sustancia, oportunidad en la cual el tribunal ordeno la practica del examen toxicológico respectivo de conformidad con el artículo 105 de la Ley la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue realizado el 26 de Abril del presente año, es decir, prácticamente diez días después de la celebración de la audiencia de presentación, resultando dicho análisis negativo, lo cual riela al folio ciento catorce de la causa. Es importante destacar, que la víctima manifiesta en sala, en presencia de las partes y libre de apremio y coacción que las personas imputadas presentes en la sala no son quienes lo robaron y lesionaron y que no recuerda quienes son, entre otras cosas, siendo esta a única persona que estuvo dentro de la casa en la cual lo introdujeron dos individuos para posteriormente robarlo y lesionarlo, según consta de experticia medico forense al folio treinta de la causa, señalando el carácter de mediana gravedad de las lesiones. Por todo lo antes expuesto y según se evidencia de las actuaciones, aunado a la declaración de la víctima y los resultados de las experticias practicadas, esta Juzgadora considera que en el presente asunto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al igual que las pruebas promovidas en los cuales fundamento su acusación, no pueden ser considerados como elementos suficientes para enjuiciar a los hoy acusados, por lo que este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos EUDIS EDIBERTO AGREDA MARIN Y CAMILO ALBERTO LINDARTE HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dice así: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.en relación con el artículo 330 ordinal 3° del mismo Código, que señala que el juzgador deberá decidir el sobreseimiento, en presencia de las partes y una vez finalizada la audiencia, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, en consecuencia mal podría este Tribunal admitir la acusación penal y las pruebas presentadas en contra de los acusados, todo de conformidad con lo antes explanado y en consecuencia dicta el sobreseimiento correspondiente con respecto a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Eugenio Alejandro Perla Castillo. En relación a la calificación de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ciudadano AGREDA MARÍN EUDIS HERIBERTO, este Tribunal la desestima, de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano se declaró consumidor y la experticia química practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, indica que el peso neto arrojo la cantidad de 200 mg, la cual puede ser considerada como dosis personal de consumo, por lo que el Tribunal le impone al ciudadano Agreda Marín Eudis Heriberto una Medida de Seguridad Social, a los fines de que supere tal dependencia, ya que el Estado Venezolano debe considerar al consumidor como una persona enferma, quien deberá someterse a un tratamiento de desintoxicación o cura, por un lapso de seis (06) meses sin internamiento, por ante el Centro ubicado en la ciudad de Volcán de este Estado, de conformidad con el artículo 70 numeral 2° y 71 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, debiendo someterse al tratamiento que determine dicho centro y obligándose a consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente decisión DECLARA: PRIMERO: Se declara inadmisible en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la Representación del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos EUDIS EDIBERTO AGREDA MARIN, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-05-1981, estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en la carretera nacional, a la altura del Barrio Paloma, Casa S/N, cerca de las adyacencias de Protección Civil, , frente Auto lavado Cool, titular de a cedula de identidad N° 14.905.776 y LINDARTE HERNANDEZ CAMILO ALBERTO, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-06-1974, estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle Principal de esta localidad, Casa S/N, frente a la cauchera Perimetral, casa rosada, titular de a cedula de identidad N° 11.567.613, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Eugenio Alejandro Perla Castillo, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ciudadano AGREDA MARÍN EUDIS HERIBERTO, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no existen elementos serios de convicción que permitan enjuiciar a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadanos EUDIS EDIBERTO AGREDA MARIN y LINDARTE HERNANDEZ CAMILO ALBERTO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Eugenio Alejandro Perla Castillo, de conformidad con los artículos 318 ordinal 4° y 330 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal., por considerarlo una persona enferma. TERCERO: Se aplica una Medida de Seguridad Social, al ciudadano EUDIS EDIBERTO AGREDA MARIN, plenamente identificado en autos, la cual consiste en que durante seis (06) meses sin internamiento, quien se someterá a tratamiento de desintoxicación o cura, ante el Centro de Rehabilitación “El Paraíso del Hijo Prodigo”, ubicado en la zona Volcán de esta ciudad, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 70 numeral 2° y 71 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 513 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación al Comandante de Policía del Estado, informando la decisión, a quienes se les dio la libertad desde la sala del Tribunal y oficio al Centro de Rehabilitación, informando la Medida de Seguridad decretada por el Tribunal. QUINTO: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, dentro del lapso de ley correspondiente, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso legal correspondiente, las partes quedan notificadas de la presente decisión. Así se decide Diarícese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO