REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000556
ASUNTO : YP01-P-2006-000556

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DURGAN SAHRIH, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
DURGAN SAHRIH, de nacionalidad Trinitaria, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-83.790.176, de 42 años de edad, trabajador de la Cooperativa Bravo y Valiente, como oficial de Seguridad, Barrio Las Mulas, Casa S/N, segunda entrada a mano derecha, vía Palo Blanco, teléfono 0414-7683414, hijo de Raman Housze, nacido en fecha 21-10-1963. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DURGAN SAHRIH, el hecho denunciado en fecha 02-07-2006, por la ciudadana KHAN ALI AMANDA SHAMISA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 23 años de edad, nacida en fecha 26-03-1982, de estado civil soltera, de ocupación del hogar, residenciada en la Urbanización delfín Mendoza, Calle 7, Casa N° 17, de Tucupita, titular de la cédula de identidad N° 16.215.916, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de este Estado que recibió una llamada de su primo Shabeer Valenzuela, manifestando que se apersonara al Mercado Municipal, trancándole el teléfono, se traslado al mercado y al llegar vio a su primo saliendo del mercado lleno de sangre, manifestándole que le salvara la vida porque su padrastro de nombre SHARIF DURGAN lo había agredido en varias partes del cuerpo, posteriormente trasladándolo al hospital, trasladándose los funcionarios al Hospital Luis Razetti donde se encontraba recluido el ciudadano VALENZUELA SHABEER (víctima), entrevistándose con la ciudadana que denuncio, quien les hizo entrega de una franela color azul, la cual portaba la víctima para el momento de los hechos. Posteriormente el día 03 de Julio del año 2006 a las 11:00 de la mañana, se presento en la oficialidad d ela Guardia, previa citación, el ciudadano SHARIF DURGAN, quien se encontraba señalado como presunto imputado en al presente causa, por la presunta comisión del delito uno de los delitos Contra Las Personas en perjuicio del adolescente VALENZUELA INSANALLY SHABEER ALY, debido a que este lo quiso agredir primero, procediendo a leerle sus derechos, siendo identificado plenamente , previo conocimiento de la Superioridad y la Fiscalía de guardia, notificándosele las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado DURGAN SAHRIH, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que del acta de investigación penal de fecha 03 de Julio del presente año, se señala que siendo las 8:30 de la mañana, el imputado de autos se presento previa citación, ante el órgano auxiliar de justicia y rindió declaración sobre los hechos investigados en la cual es señalado como autor o participe el la presunta comisión de un hecho punible Contra las Personas, en el mismo orden de ideas, según lo indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado debió ser conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de la víctima, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, es este caso en particular, se evidencia de comprobante de recepción de fecha 06 de Julio del 2006, que siendo las 9:09 de la mañana, se recibió el escrito de presentación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero Delgado, lo cual riela al folio veintiuno de la causa, es decir que el mismo no fue puesto a derecho ante la autoridad competente dentro del lapso de ley correspondiente, por lo esta Juzgadora como administradora de justicia garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consideró causal suficiente para otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte, se desprende de las actuaciones, que el imputado tiene una residencia fija y no presenta registro policial alguno, lo que desvirtúa el peligro de fuga señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el delito precalificado de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la pena posible a aplicar es mucho menor a diez años, límite señalado en el parágrafo primero del mismo artículo, por lo que no están llenos los extremos para mantener la privación judicial preventiva del imputado de autos, resultando procedente y adecuado para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de denuncia de fecha 02-07-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en la cual la ciudadana Khan Ali Amanda Shamisa, deja constancia de las circunstancias como tubo conocimiento de los hechos, lo cual riela al folio dos y vuelto de la causa. Lectura de los derechos del imputado, firmada por el imputado, lo cual riela al folio cinco de la causa.
B) Inicio de Investigación de fecha 04 de Julio del presente año, por parte de la Fiscalía del ministerio público, lo cual riela al folio cuatro y cinco de la causa.
C) Acta de antevista al víctima de fecha 03-07-2006, en la cual deja constancia que su padrastro lo había agredido en varias partes de cuerpo con una navaja, lo cual riela al folio nueve y vuelto de la causa.
D) Planilla de remisión al área de resguardo y control del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado de luna franela y una navaja, lo cual riela al folio diez de la causa.
E) Acta de entrevista al ciudadano Khan Ally Raul Nasier, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio once y doce de la causa.
F) Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-2006, practicada por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de la detención del imputado de autos, lo cual riela al folio trece y vuelto de la causa
G) Lectura de los derechos del imputado, de fecha 03-07-2006, la cual riela al folio catorce de la causa.
H) Acta de entrevista de fecha 03-07-2006 realizada a la ciudadana Insanally Aly Bibi Farah Deeba, donde señala que su hijo Shabeer Valenzuela, en compañía de su primo Raúl Nasir al ver a su concubino paso al mercado y comenzaron a discutir su hijo y su concubino le causa varias lesiones con una navaja, lo cual riela al folio quince y dieciséis de la causa.
I) Examen Medico forense de fecha 04-07-2006, practicado a la víctima en el cual se deja constancia del carácter grave de las lesiones , lo cual riela al folio treinta y uno de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar al imputado DURGAN SAHRIH, de nacionalidad Trinitaria, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-83.790.176, de 42 años de edad, trabajador de la Cooperativa Bravo y Valiente, como oficial de Seguridad, Barrio Las Mulas, Casa S/N, segunda entrada a mano derecha, vía Palo Blanco, teléfono 0414-7683414, hijo de Raman Housze, nacido en fecha 21-10-1963, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal perjuicio del adolescente Shabeer Ali Valenzuela Insanally, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse a la víctima, sus familiares y lugar de residencia. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Comandante de Policía del Estado, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida Cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notifíquese a la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO