REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001193
ASUNTO : YP01-S-2004-001193
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 01 de junio de 2006, en el presente asunto seguido al ciudadano DIAZ JIMENEZ ALBERTO JOSÉ, a quien se le decretó el sobreseimiento de la causa, en virtud de haberse extinguido la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, este Tribunal motiva su decisión así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- DÍAZ JIMENEZ ALBERTO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-18.658.403, nacido en fecha 12-05-1983, hijo de América Rosalía Díaz (v) y Adalaberto Díaz (v), residenciado en el Caserío Vuelta Triste de esta Ciudad, casa sin número, de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación es el robo denunciado por el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 366.659, de dos semovientes de la especie bufalino del fundo “Vuelta Triste”, de su propiedad, ubicado en el sector Vuelta Triste Isla de Manamito Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro …”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En fecha 01 de junio de 2006, se verifico por ante este Tribunal el acuerdo reparatorio celebrado por el imputado ALBERTO JOSÉ DIAZ y el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ SALAZAR, el cual consistió en la entrega por parte del imputado a la victima, de dos reses.
En la referida oportunidad, este Juzgador verifico que las personas que concurrieron al acuerdo lo hicieron de manera libre y voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos.
En este sentido, el imputado manifestó haber entregado las dos reses y la victima manifestó que ya se le había reparado su daño.
Este Juzgador observa, que en el presente caso, se encuentra extinguida de pleno derecho, la acción penal correspondiente al haber el imputado cumplido el acuerdo reparatorio, entregando los dos animales a la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
También es importante puntualizar, que el acuerdo reparatorio procede desde la fase preparatoria y es una potestad del Juez aprobar dicha alternativa a la prosecución del proceso.
Por todas las consideraciones expuestas, quien aquí decide declara extinguida de pleno derecho la acción penal, en el presente asunto seguido al ciudadano ALBERTO JOSÉ DIAZ, suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3° ejusdem. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal y se decreta la libertad plena del imputado.