REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000103
ASUNTO : YP01-S-2004-000103

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la Abg. VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de ERNESTO FIDEL RODRÍGUEZ MONTERO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, en el 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho; no obstante, observa este Juzgador que como quiera que el investigado en el presente asunto es un mayor de edad, los lapsos de prescripción aplicables son los previstos en el artículo 108 del Código Penal y no los previstos en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber transcurrido efectivamente un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto donde figura como imputado ERNESTO FIDEL RODRÍGUEZ MONTERO. Así se decide.