REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003104
ASUNTO : YP01-P-2005-003104

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de julio de 2006, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado CÓRCEGA NICASIO RONNY, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 10 de julio de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano CÓRCEGA NICASIO RONNY, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLADIS YUSMELIS CARREÑO MORENO, OSMARGLIS DE LOURDES MARTINEZ CARREÑO y GLYOSMAR DEL VALLE MARTINEZ CARREÑO.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano NICASIO RONNYS CORCEGA, son los siguientes:

“…fecha Dieciséis (16) de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las Once y Cuarenta horas de la mañana, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, quienes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la Calle Petión, por las adyacencias de la Farmacia “El Águila”, cuando se acercaron dos ciudadanas, quienes se identificaron como CARREÑO MORENO GLADIS YUMELIS, portadora de la Cédula De Identidad N ° V.-8.952.935 y CARREÑO MARTÍNEZ OSMARGLIS, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.699.749, manifestando haber sido agredidas físicamente por un ciudadano, señalándolo el cual se encontraba adyacente al lugar, donde los Funcionarios dándole la voz de alto, previa identificación policial, proceden a realizarle una Inspección de Personas amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto en su vestimenta, asimismo los Funcionarios le solicitaron su documentación personal quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CORCEGA NICASIO RONNYS, presentándose las ciudadanas ya identificadas, señalando al mismo como el autor de sus lesiones.”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar y en presencia de su defensor manifestó acogerse al precepto Constitucional.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado EMETERIO RANGEL, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano NICASIO RONNY CORCEGA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-09-1977, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-14.114.032, hijo de Juana Córcega (v) y Claudio Sarabia (f), Contratado de la Gobernación del Edo. Delta Amacuro, residenciado en la Comunidad de San José, Parroquia Virgen del Valle, Calle Principal, Casa s/n cerca de la Escuela Bolivariana “Manuel Díaz Rodríguez”, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se mantiene la medida de coerción personal dictada en fecha 15-08-2005”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 16 de agosto de 2005, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que ha quedado demostrado con el examen medico legal ofrecido por el Representante de la vindicta pública y estimar que el ciudadano NICASIO RONNY CORCEGA, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano NICASIO RONNYS CORCEGA, como lo es en este caso la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Al haber el ciudadano NICASIO RONNYS CORCEGA, admitido los hechos, constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado NICASIO RONNYS CORCEGA, por la comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de SIETE (07) MESES y DOS (02) SEMANAS DE PRISIÓN. Como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, este Juzgador aplicara la penalidad en su límite inferior, siendo la pena a aplicar de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio, por haber en el presente caso violencia contra las personas, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado NICASIO RONNYS CORCEGA de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.