REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2001-000016
ASUNTO : YJ01-S-2001-000016
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, doctora Vilma Valero Delgado, en contra del imputado PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, venezolano, natural de Tucupita, de 53 años de edad, nacido en fecha 04-12-1953, hijo de Rosa Camino (f) y Abigail Alfonso (f), de profesión u oficio pescador, laborando bajo las órdenes del ciudadano Alí Rodríguez en la Barra de Cocuina; residenciado en la Florida, en un rancho de barro vía la Trilladora a 400 metros aproximadamente de la carretera que conduce al barrio, titular de la cédula de identidad número V-5.336.396, de estado civil soltero, quien se encuentra asistido por la doctora María Belén López y a quien se le acusa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con lo establecido en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Norelys Josefina Rodríguez; se celebró la audiencia preliminar, en fecha 12 de julio de 2006, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar la decisión dictada, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En uso de la palabra concedida a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, doctora Vilma Valero Delgado narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente audiencia, señalando los fundamentos de la imputación, ofreció los medios de prueba nominados en su escrito de acusación; calificó jurídicamente los hechos como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con lo establecido en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Norelys Josefina Rodríguez; solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios legales y pertinentes y finalmente solicito que se ordenara la apertura del juicio oral y privado.
Posteriormente se le cedió la palabra a la victima, quien indico que el acusado abuso sexualmente de ella, pero a pregunta formulada por este Juzgador de control, indicó que el mismo no la penetro en su vagina.
Acto posterior el imputado arriba identificado, impuesto del precepto constitucional, insertó al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió su declaración sin juramento.
Por su parte la ciudadana defensora doctora María Belén López, denunció la violación de garantías constitucionales, relativas al debido proceso, tales como el derecho de ser oído, el derecho a la defensa y el derecho a que se le presuma inocente, de conformidad con los artículos 49 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho planteamiento fue declarado sin lugar, por este Sentenciador, durante el desarrollo de la audiencia, como punto previo y de especial pronunciamiento, siendo que a la fecha no observó este Tribunal el menoscabo de garantía constitucional alguna, por cuanto el acusado, siempre ha estado asistido de su defensora, le fueron leídos sus derechos y se le ha presumido inocente.
Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mismas de la forma que sigue:
La relación de los hechos, de manera clara, precisa y circunstanciada, es la siguiente:
“El día 10 de abril de 2001, se recibió en la Comandancia General de Policía, División de Inteligencia, denuncia por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA DIVAL MORENO, venezolana, de 62 años de edad, soltera, cédula de identidad N° 1.389.836 … abuela materna de la niña NORELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ, donde manifiesta que su nieta de nombre NORELYWS JOSEFINA RODRÍGUEZ, de 12 años de edad, le comunicó que el ciudadano PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, la había violado a su nieta … y mantiene bajo amenaza a su hija Iris, madre de la referida niña y al resto de los miembros de esa familia, porque cuando a él le da la gana llega borracho y entra a esa residencia violentando puertas y ventanas para abusar sexualmente de su nieta y les dice que si dicen algo los va a quemar a todos dentro de la casa, y es así como el día domingo 08-04-2001, el referido ciudadano, llegó a la vivienda de la señora Iris, la que se encontraba durmiendo cuando oyó que su hija estaba gritando y cuando fue a ver encontró al ciudadano PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, que estaba acostado encima de su hija, la cual estaba siendo violada por este ciudadano”.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal Segundo de Control observa que del contenido de las mismas se evidencia que esta demostrada la comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual según la descripción clara de los hechos, configura el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con lo establecido en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Norelys Josefina Rodríguez.
Este delito en opinión de este Juzgador de control se encuentra acreditado con el acta de denuncia de fecha 10 de abril de 2001, interpuesta por la ciudadana MIGDALYS VIDAL, inserta al folio 1 del presente asunto y con el examen medico legal, de fecha 11 de abril de 2001, suscrito por el doctor Oswaldo Ismael Brito, inserto al folio 8.
Luego de acreditado este hecho delictivo, quien aquí decide considera que existe la probabilidad de participación del ciudadano PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, venezolano, natural de Tucupita, de 53 años de edad, nacido en fecha 04-12-1953, hijo de Rosa Camino (f) y Abigail Alfonso (f), de profesión u oficio pescador, laborando bajo las órdenes del ciudadano Alí Rodríguez en la Barra de Cocuina; residenciado en la Florida, en un rancho de barro vía la Trilladora a 400 metros aproximadamente de la carretera que conduce al barrio, titular de la cédula de identidad número V-5.336.396, de estado civil soltero, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con lo establecido en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y que en consecuencia existe un fundamento serio basado en una posibilidad de participación, por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.
En consecuencia este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, al reunir esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, titular de la cédula de identidad número V-5.336.396, identificado en actas anteriores y al inicio de la presente decisión.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas, se admiten por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y privado, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de los expertos, funcionarios y ciudadanos que se indican a continuación:
OSWALDO ISMAEL BRITO
CABELLO ISIDRO
HUGO JARAMILLO
MIGDALIS VIDAL
IRIS JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL
NORELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ
Se admiten las siguientes pruebas documentales sólo a los fines de su exhibición, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acta Policial de fecha 09/04/2001, suscrita por el cabo segundo Cabello Isidro.
Acta de Denuncia, formulada en fecha 10 de abril de 2001, por la ciudadana Migdalis Vidal.
Acta de entrevista, de fecha 25 de abril de 2001, por parte de la ciudadana Iris Josefina Rodríguez Vidal.
Acta de entrevista rendida ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, de fecha 25 de abril de 2001, por la adolescente Norelys Josefina Rodríguez
Acta Policial de aprehensión de fecha 24 de mayo de 2006, suscrita por el sargento mayor Polidelta Hugo Jaramillo.
NO HUBO OFERTA PROBATORIA POR PARTE DE LA DEFENSA
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral y privado, este Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, informándole al Imputado que en la presente causa por las circunstancias, sólo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, de forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que es lo que le procedería en el presente caso.
Así mismo se ratifico la medida de coerción personal, privativa de libertad que a la fecha pesa sobre el acusado.