REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000440
ASUNTO : YP01-P-2006-000440

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 12 de julio de 2006, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 12 de julio de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA, son los siguientes:

“En fecha 31 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera 911 de la Guardia Nacional, en punto de control en la carretera nacional Tucupita El Cierre, avistaron a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, placas XHM-088, el cual era identificado como taxi, abordado por el conductor y otra persona que se encontraba de copiloto, se les solicita que se estacionen y se les solicita permiso para practicar una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizandosele en la parte trasera del vehículo un saco de color blanco y se le pregunto al conductor de quien era el saco, localizando en su interior un arma de fuego tipo escopeta de fabricación ilícita, se le preguntó al chofer del vehículo sobre la procedencia de la referida arma de fuego y este manifestó que era del ciudadano RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA… ”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar y en presencia de su defensor manifestó acogerse al precepto Constitucional.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado EMETERIO RANGEL, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, hijo de Enrique Millán (v) y Leonides Cabrera (v) desempleado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, Casa Nro. 05 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se le acuerda medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 31 de mayo de 2006, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que ha quedado demostrado con el examen medico legal ofrecido por el Representante de la vindicta pública y estimar que el ciudadano RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA, como lo es en este caso la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Al haber el ciudadano RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA, admitido los hechos, constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA, por la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, este Juzgador aplicara la penalidad en su límite inferior, siendo la pena a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio, por haber en el presente caso violencia contra las personas, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.