REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000116
ASUNTO : YJ01-P-2001-000116

Corresponde a este Tribunal fundamentar el sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar, de fecha 18 de julio de 2006, en el asunto seguido al ciudadano GARCÍA BOMPART REINIS GREGORIO, en tal sentido, este Juzgador Motiva su auto, de conformidad con lo señalado en el artículo 324 y 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- GARCÍA BOMPART REINIS GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-06-1973, estado civil soltero, hijo de Rosaura Bompart (v) y Pablo Fernández Martínez (f), titular de la cédula de identidad número V-12.545.500, residenciado en la Segunda Entrada del Sector El Palomino, casa N° 571, Sector Paloma.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al imputado, son los siguientes:

“El día 25 de agosto de dos mil uno (2001), cuando eran aproximadamente las cinco y cincuenta y cinco minutos de la mañana; una comisión integrada por los funcionarios Omar Zacarias y Asunción Rodríguez, adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, momentos en el que se encontraba en labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio Paloma, avistaron a dos personas que estaban peleando, resultando lesionado uno de ellos, presentando herida por arma blanca (navaja no localizada), localizadas en hemitorax izquierdo de un centímetro; y en la región umbilical de tres centímetros; quedando la victima identificada como FREDDYS DEL JESUS ROJAS y el agresor como RENNYS GREGORIO BOMPART, motivo por el cual fue aprehendido…”.

De acuerdo el resultado de la evaluación medico legal, la heridas que presentó la victima ciudadano FREDDY DEL JESUS ROJAS, son lesiones leves salvo complicaciones, con un tiempo de curación de doce (12) días, evaluación medico legal de fecha 27 de agosto de 2001, firmada por el medico forense Carlos Osorio Núñez. (Folio 29).

III
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que desde el día 26 de agosto de 2001 al 02 de mayo de 2005, fecha en la que el representante del Ministerio Público interpuso su escrito acusatorio, transcurrieron más de tres años, tiempo este que supera con holgura las previsiones del artículo 108 numeral 5° del Código Penal, para que opera la prescripción ordinaria de la acción penal.

Así las cosas, aparece en autos extinguida de pleno derecho la acción penal correspondiente, al no existir ningún acto de los descritos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa el curso de la prescripción, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, señala el artículo 108 del Código Penal: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

Por estas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano BOMPART REINIS GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-12.545.500, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, de conformidad con lo señalado en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5° del Código Penal.
IV