REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000580
ASUNTO : YP01-P-2006-000580

Vista la investigación penal que antecede donde el Abogado ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente investigación, iniciada en fecha 16 de julio de 2006, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ GARCIA LEÓN, de conformidad al artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que este Tribunal observa para decidir:

El artículo 301 artículo establece:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……

Se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada

La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se inicia la investigación en fecha 16-07-2006 y la solicitud de desestimación se recibió por ante esta Instancia Judicial en fecha 17 de julio de 2006, lo que indica que la presente solicitud es presentada en tiempo hábil, y por lo tanto una vez verificado el primer requisito de procedencia impuesto por el legislador, pasa este Juzgador a verificar que el hecho denunciado no revista carácter penal, que la acción este evidentemente prescrita, que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso o que el hecho objeto del proceso constituya delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada .

De la revisión de las actas se trata de lesiones culposas leves, delito este que por mandato expreso del legislador sólo procede a instancia de parte, tal y como lo señala el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal

Los hechos investigados a criterio de quien aquí decide, representa un tipo que necesariamente debe perseguirse por acusación de la parte agraviada, por lo que no son susceptibles de ser perseguidos oficiosamente por el Estado, razón por la que se ordena la DESESTIMACIÓN de la investigación iniciada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 301 único aparte y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.