REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000594
ASUNTO : YP01-P-2006-000594

Vista la solicitud, que antecede donde la Abogado ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en el sentido que se ordene LA DESESTIMACIÓN, de la presente denuncia donde formulo denuncia ROMERO FIGUERA NORIS DEL JESUS, en contra del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que este Tribunal observa para decidir:

El artículo 301 artículo establece:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……

La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se recibe la denuncia en fecha 10-07-2006 y la solicitud de desestimación se recibió por ante esta Instancia Judicial en fecha 25 de julio de 2006, lo que indica que la presente solicitud es presentada en tiempo hábil, y por lo tanto una vez verificado el primer requisito de procedencia impuesto por el legislador, pasa este Juzgador a verificar que el hecho denunciado no revista carácter penal, que la acción este evidentemente prescrita o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Expresa la denunciante ciudadana NORIS DEL JESUS ROMERO FIGUERA, en su acta de denuncia, tomada en fecha 10 de julio de 2006 por ante la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo siguiente: “…personas desconocidas se han tomado la tarea, de llamar a mi celular, diciéndome que si no llevaba el celular, iban a venir por mi o por un hijo mío… ”.

Los hechos denunciados a criterio de quien aquí decide, configuran el tipo penal de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, delito este que por mandato del referido dispositivo legal, sólo procede previa querella del ciudadano amenazado.

En el caso que nos ocupa existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como en el presente caso, lo constituye la carga para la victima, de querellarse y demostrar sus afirmaciones dentro del proceso, tal y como lo establece la parte final del artículo 175 del Código Penal. En tal sentido, se ordena la DESESTIMACIÓN de la denuncia y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.