REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000156
ASUNTO : YP01-P-2004-000153
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 26 de julio de 2006, en la cual acordó el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos HENRY BEAPERTUY; ELIAS RAMÓN MATA; YOEL MORENO y FREY DAVID MORENO; este Tribunal motiva su decisión así:
El presente asunto se les sigue a los ciudadanos HENRY BEAPERTUY; ELIAS RAMÓN MATA; YOEL MORENO y FREY DAVID MORENO, por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 28 de octubre de 2004, se celebró por ante este Tribunal de Control, la audiencia preliminar, con observancia a las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; en dicha oportunidad este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso, a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo señalado en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida oportunidad se le impuso a los imputados, un régimen de prueba de un año, consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo; presentarse ante el Ministerio del Ambiente y estar atentos a objeto de colaborar con dicho Ministerio y no cambiar de domicilio sin participar previamente a este Tribunal.
Así las cosas, celebrada la audiencia de verificación de las condiciones impuestas, tal y como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador constató que efectivamente, los imputados de autos cumplieron a cabalidad el régimen de prueba impuesto; en el sentido que se presentaron periódicamente a este Tribunal y al Ministerio de Ambiente y además no cambiaron de domicilio ni de residencia.
En este orden de ideas, observa este Juzgador, que la consecuencia jurídica directa de cumplir el régimen de prueba, es que se produce de pleno derecho la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento, tal y como lo establece el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 45 y 318 numeral 3° ejusdem.
Por estas consideraciones, debe necesariamente hacerse cesar la condición de imputados y el cese de las medidas de coerción personal dictadas.