REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000540
ASUNTO : YP01-P-2006-000540

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2006, en la cual les impuso a los ciudadanos INMER ENRIQUE ROSALES y PAULINO MEDINA MORALES, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días, a tal efecto este Sentenciador motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- INMER ENRIQUE ROSALES, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.517.187, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-10-1968, hijo de Belén Rosales (v) y Luis Albino (v), de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Andrés Bello, Casa Nro. 53, Municipio Casacoíma, Estado. Delta Amacuro.

2.- PAULINO MEDINA MORALES, venezolano, natural de Santos de Abelgas, pueblo Warao de la Comunidad de Araguaimujo, Edo. Delta Amacuro, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.045.952, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-06-1946, hijo de Celestino Medina (v) e Irene Morales (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Las Manacas, Casa S/N, Municipio Casacoíma, Estado. Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos INMER ENRIQUE RONNIER, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.517.187, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-10-1968, hijo de Belén Rosales (v) y Luis Albino (v), de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Andrés Bello, Casa Nro. 53, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro y PAULINO MEDINA MORALES, venezolano, natural de Tucupita, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.045.952, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-06-1946, hijo de Celestino Medina (v) e Irene Morales (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Las Manacas, Casa S/N, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, por cuanto en fecha 27 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 p.m. fueron aprehendidos por el Jefe de Seguridad del Consejo Legislativo de esta Ciudad y entregado al Cuerpo de Seguridad Pública, todo ello en virtud de que dichos ciudadanos se encontraban impidiendo el acceso y buen funcionamiento de del referido Cuerpo Legislativo instalado según sesión N° 1-06 (a continuación la ciudadana Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en Acta Policial de fecha 27-06-2006 inserta al folio tres (03) y su vuelto suscrita por los funcionarios Figuera José; Ordáz Alexander y Mota Eduardo, todos adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado). Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena menor de tres (03) Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia o Amenaza contra Cuerpo Judicial, Político, Electoral o Administrativo, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, delito este continuado por cuanto desde el día 10-01-2006 se viene entorpeciendo el buen desempeño de este Cuerpo Legislativo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones y se les conceda Medida Cautelar de conformidad con los artículos 256 Numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchada las partes y del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que se encuentra plenamente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal.

Por otra parte existen elementos de convicción, que comprometen en la presente investigación Fiscal, la responsabilidad penal de los imputados de autos y que los hacen, que se les presuma, que los mismos son autores o al menos participes en la ejecución del delito precalificado.

Sin embargo, como quiera que el delito precalificado, no excede de cinco años en su penalidad y en atención a que los imputados no registran antecedentes penales, y en el entendido que es un derecho para todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es imponerle a los investigados de autos, una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas, por parte de los imputados cada quince días, por ante la oficina de Alguacilazgo.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.