REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000530
ASUNTO : YP01-P-2006-000530
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada, en la audiencia oral de presentación del ciudadano ALCIDES DIONICIO MORENO, a quien este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- ALCIDES DIONISIO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.057.870, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-04-1976, de profesión u oficio taxista por cuenta propia, hijo de Luisa Moreno (v) y Isidro Rodríguez (v), residenciado en el Sector El Palomar, Calle N° 10, Casa N° 05, al frente de una bodega.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUTE
“…por cuanto en fecha 25 de Junio del año en curso en horas de la mañana se presentara de manera voluntaria por ante la Unidad de Vigilancia y Tránsito Terrestre de esta Ciudad, informando que en horas de la madrugada había presuntamente arrollado a una persona en el sector de Agua Negra, razón por la cual los funcionarios le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (a continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias plasmadas en Acta Circunstancial de fecha 25-06-2006 inserta a los folios cuatro (04; cinco (05) y seis (06), suscrita por el Cabo 2° (TT) 4308 Mario Colmenares); de igual forma el representante del Ministerio Público narró las circunstancias reflejadas en Acta Policial de fecha 25-06-2006. Ahora bien, ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Luis Enrique Gascón Contreras, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de que esta Representación Fiscal aún no cuenta con el Protocolo de Autopsia; solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de las actas procesales que conforman el presente asunto, muy a pesar de que a la fecha el Ministerio Público no ha recabado, las resultas del protocolo de autopsia practicado en la humanidad de la victima, existen elementos de juicio, que le permiten a este Juzgador de Control, dar por acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como en el presente caso lo sería el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, existen elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad penal, del investigado de autos, ciudadano ALCIDES DIONISIO MORENO, y que de una u otra manera lo pudiera vincular con el presente hecho, pudiendo ser autor o al menos participe del mismo.
Sin embargo, como quiera que el imputado ha manifestado su intención de someterse a la investigación penal, en el entendido que el mismo no tuvo la intención de causar el resultado verificado y por cuanto el mismo no registra antecedentes penales, quien aquí decide, preservando la premisa de que la libertad es la regla y la privación su excepción y al ser un derecho constitucional de todo ciudadano el de ser juzgado en libertad, le acuerda al ciudadano ALCIDES DIONISIO MORENO, una medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada cinco días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.