REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000544
ASUNTO : YP01-P-2006-000544
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2006, con ocasión a la audiencia de presentación de las ciudadanas DAYSY LEONOR BRAVO DE RIOS y VERUSKA KATIUSKA BRAVO, este Tribunal motiva su decisión de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS
1.- DAYSY LEONOR BRAVO DE RIOS, quien es Colombiana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.144.185, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 21/04/61, de 45 años de edad, de ocupación indefinida, residenciada en la calle 14, casa sin número Temblador Estado Monagas y;
2.- VERUSCA KATIUSKA BRAVO quien es Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.533.033, de 19 años de edad, de ocupación indefinida, residenciada en la calle 14, casa sin número Temblador Estado Monagas
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO
“…presento a las ciudadanas: DAYSY LEONOR BRAVO DE RIOS y VERUSKA KATIUSKA BRAVO, Plenamente identificadas en autos, quien fueron detenido por vecinos de la calle pativilca y entregadas a los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana en fecha 28/06/06, siendo las 04:15 horas de la tarde una vez que las ciudadanas mencionadas entraran al local comercial llamado NATICA y luego de entretener a la encargada de dicho local quien se encontraba sola para el momento sustrajeran varios pantalones de vestir los cuales se encuentran detalladamente descritos en el reconocimiento legal cursante al folio 15 del presente asunto. Cabe destacar ciudadano Juez que la ciudadana DAYSY LEONOR BRAVO DE RIOS, entretuvo a la ciudadana encargada mientras que VERUSKA KATIUSKA BRAVO, le solicitaba le permitiera medirse varios pantalones en el probador de dicho local, pantalones estos que luego introdujo en una bolsa plástica y le pasara a la ciudadana DAYSY LEONOR BRAVO DE RIOS, para disponerse a salir del negocio sin cancelar las prendas de vestir, pero las mismas fueron interceptadas por la ciudadana Yulieth Estupiñán quien le solicito a la ciudadana DAYSY LEONOR BRAVO DE RIOS le entregara la bolsa contentiva de los pantalones, ya que ella la tenia en su poder, contestando que la que se robado la mercancía era su hija. Así pues las ciudadanas imputadas fueron aprehendidas por la encargada del negocio comercial conjuntamente con la ayuda de un transeúnte que se acerco al local comercial, para luego hacerle entrega de las mismas a la POMU-Tucupita. Es preciso señalar que las ciudadanas imputadas, tal como se puede evidenciar a través del sistema IURIS, han presentado el comportamiento señalado en otras oportunidades con un modos operandi idéntico. Por todo lo expuesto y de conformidad con el articulo 250, ya que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio que no esta evidentemente prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de las imputadas en el tipo penal señalado y por cuanto las ciudadanas presentan una conducta predelictual corroborable en el folio 01 del presente asunto y a través del sistema iuris, en donde se demuestra que las mismas son requeridas por el Tribunal Tercero de Control a los fines de imponerle la respectiva pena puesto que ni siquiera cumplieron con el acuerdo reparatorio ofrecido ; igualmente tomando en cuenta lo establecido en el articulo 251, y 252, solicito les sea decretada como Medida de Coerción la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia de las misma en lo que resta de proceso, puesto que a conocimiento de esta representación fiscal las mismas están aportando una dirección de residencia falsa, igualmente a los fines de que las mismas no influyan sobre las víctimas y testigos para conseguir que los mismos actúen de una manera desleal con el proceso, solicito además se acuerde el procedimiento ordinario para recabar los elementos suficientes y así poder presentar el respectivo acto conclusivo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que además merece pena privativa de libertad, como lo es, en el presente caso, el hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, con los siguientes elementos:
1.- Con el acta de investigación Penal de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por el funcionario ENZO MANZANO, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 3 y vto).
2.- Con el acta de entrevista tomada por ante la Policía Municipal de Tucupita en fecha 28 de junio de 2006, al ciudadano LUIS FRANCISCO ESTUPIÑAN RINCON. (Folio 04).
3.- Con el acta de entrevista tomada por ante la Policía Municipal de Tucupita en fecha 28 de junio de 2006, al ciudadano ESTUPIÑAN BAYOTA YULIETH NATHALIA. (Folio 05 y vto).
4.- Con el acta de inspección signada bajo el N° 148, de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios agentes ENDER LANZ y JOSÉ BETANCOURT, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 14).
5.- Con el acta de reconocimiento legal N° 005, de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por el funcionario ENDER LANZ, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 15).
Ahora bien, demostrada la materialidad del delito de hurto agravado, pasa este Sentenciador de Control, a señalar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana DAYSY LEONOR BRAVO DE RIOS y que la hacen que se le presuma, que la misma es autora o al menos participe en la comisión del hecho, dichos elementos son los siguientes:
1.- Con el acta de investigación Penal de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por el funcionario ENZO MANZANO, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 3 y vto).
2.- Con el acta de entrevista tomada por ante la Policía Municipal de Tucupita en fecha 28 de junio de 2006, al ciudadano LUIS FRANCISCO ESTUPIÑAN RINCON. (Folio 04).
3.- Con el acta de entrevista tomada por ante la Policía Municipal de Tucupita en fecha 28 de junio de 2006, al ciudadano ESTUPIÑAN BAYOTA YULIETH NATHALIA. (Folio 05 y vto).
Ahora bien, demostrada la materialidad del delito de hurto agravado, pasa este Sentenciador de Control, a señalar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana VERUSKA KATIUSKA BRAVO y que la hacen que se le presuma, que la misma es autora o al menos participe en la comisión del hecho, dichos elementos son los siguientes:
1.- Con el acta de investigación Penal de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por el funcionario ENZO MANZANO, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 3 y vto).
2.- Con el acta de entrevista tomada por ante la Policía Municipal de Tucupita en fecha 28 de junio de 2006, al ciudadano LUIS FRANCISCO ESTUPIÑAN RINCON. (Folio 04).
3.- Con el acta de entrevista tomada por ante la Policía Municipal de Tucupita en fecha 28 de junio de 2006, al ciudadano ESTUPIÑAN BAYOTA YULIETH NATHALIA. (Folio 05 y vto).
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA
La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó la medida privativa judicial preventiva de libertad, para las imputadas de autos, argumentando que las mismas son requeridas por el Tribunal Tercero de Control a los fines de imponerle la respectiva pena, puesto que ni siquiera cumplieron con el acuerdo reparatorio ofrecido; igualmente tomando en cuenta lo establecido en el articulo 251, y 252, solicitó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia de las misma en lo que resta de proceso, puesto que a conocimiento de esta representación fiscal las mismas están aportando una dirección de residencia falsa, igualmente a los fines de que las mismas no influyan sobre las víctimas y testigos para conseguir que los mismos actúen de una manera desleal con el proceso.
Visto el planteamiento Fiscal, este Juzgador verifico si existía algún requerimiento por parte del Tribunal Tercero de Control, siendo negativa tal situación, es decir, no existe ninguna solicitud u orden de captura en contra de las referidas ciudadanas.
Otra circunstancia, es el hecho de que el Ministerio Público solicito la medida privativa judicial preventiva de libertad, para asegurar la comparecencia de las imputadas, al resto de actos del proceso; cuestión esta que a criterio de este Juzgador, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida de coerción personal, menos gravosa a la privativa de libertad.
En este mismo, sentido es de puntualizar, que el delito precalificado por la representación Fiscal, tiene una pena, que va de dos a seis años de prisión y el hecho de que las imputadas no tienen antecedentes penales.
Por este conjunto de consideraciones y siendo una premisa constitucional, el derecho de ser juzgado en libertad, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretarle a las ciudadanas DAYSY LEONOR BRAVO DE RIOS, titular de la cedula de identidad numero 24.144.185 y VERUSCA KATIUSKA BRAVO titular de la cedula de identidad numero 23.533.033, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación por parte de los imputados de presentar dos fiadores de reconocida conducta y solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, para lo cual deberán tener ingresos mensuales comprobables, iguales o superiores a treinta unidades tributarias.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.