REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000563
ASUNTO : YP01-P-2006-000563
DECISION No. 209.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: YISTE DÍAZ DIONARDIS JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa sin número, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.026 y CARVAJAL ORTEGA ISAÍAS DANIEL venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad de estado civil soltero, Residenciado en el Urbanización Delfín Mendoza calle 9, carrera 2, casa N° 2 Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa sin número, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.387.774, estando debidamente asistido por la Defensora Publica Dra. MARIA BELEN LOPEZ.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: YISTER DÍAZ DIONARDIS JOSE y CARVAJAL ORTEGA ISAÍAS DANIEL, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que los ciudadanos: YISTER DÍAZ DIONARDIS JOSE y CARVAJAL ORTEGA ISAÍAS DANIEL, plenamente identificado en autos; son los presuntos autores del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ya que en fecha 06 de julio del presente año, el funcionario JOSE HOSPEDALES, adscrito a la referida policía del Estado, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, por el sector conocido como Barrio La Esperanza, pudieron avistar a dos ciudadanos a mitad de la calle, agrediéndose mutuamente, se acercaron al lugar y después de identificarse como funcionarios policiales procedieron a persuadirlos y a detener la agresión; observando que unos de los ciudadanos tenia la cara impregnada de sangre. Asimismo dejan constancia que optaron por tener una actitud agresiva con palabras en desacuerdo de la actuación. Encontrandosele a un de los ciudadanos en el bolsillo un cartucho calibre 38 mm, quedando identificados como YISTER DÍAZ DIONARDIS JOSE y CARVAJAL ORTEGA ISAÍAS DANIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.385.026 y V-18.387.774. Dejando constancia que al ciudadano: CARVAJAL ORTEGA ISAÍAS DANIEL, fue quien resultó lesionado y a quien se le incautó el cartucho de proyectil. En consecuencia los funcionarios al aprehenderlos le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa que cursa en autos al folio 08 del presente asunto reconocimiento Legal Practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas concluyeron que se trata de una bala calibre 38 especial, marca M.F.S de color amarillo.
Asimismo se observa que en la audiencia de presentación el imputado YISTER DÍAZ DIONARDIS JOSE, expuso:
“…Estábamos jugando futbolito yo le di con el pie a el nos agarramos se callo y se lesiono vino la policía nos detuvo a el le dieron un golpe en la cabeza a mi no. El fiscal eso fue el jueves como a las cinco de la tarde. Los que estaban jugando con nosotros estaba Daniel hijo de la señora Margarita, Guillermo la mama se llama Flor, Raulito hijo del señor Raúl todos viven en el sector. La herida fue producto de que el pego la cabeza en la calzada yo le di la mano, íbamos a seguir jugando otra vez fue cuando llego la policía. Yo recibí un golpe detrás de la cabeza. Nunca tuvimos problemas. Los dos promovimos la pelea porque el llevaba el balón y yo le di una patada. La defensa: al momento fue que llega la patrulla, cuando lo ven sangrando se pararon. Era como cinco funcionario. Cuando ellos llegan nos pegaron de la pared. No nos dieron ningún motivo. Ellos no nos dejaron hablar. No nos permitieron hacer llamadas a nuestros familiares…”.
Igualmente el imputado: CARVAJAL ORTEGA ISAÍAS DANIEL, expuso lo siguiente:
“….Nosotros estábamos jugando futbolito yo venia y nos agarramos, yo me caí y me lesione en la ceja paso la patrulla y vino la policía como vio que yo. El Fiscal: eso sucedió a las 4:30 en el barrio de la esperanza. Nosotros no nos dimos en el forcejeo fue que me lastime. Nunca he tenido problema con el, nosotros vivimos cerca. Si se pudo haber evitado la lucha. Nunca he estado detenido. La bala me la habían agarrado hace dos días atrás lo tenia como un amuleto, el calibre es 38….”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”;
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: YISTER DÍAZ DIONARDIS JOSE y CARVAJAL ORTEGA ISAÍAS DANIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.385.026 y V-18.387.774, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: YISTER DÍAZ DIONARDIS JOSE y CARVAJAL ORTEGA ISAÍAS DANIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.385.026 y V-18.387.774, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a fin de que continué con las investigaciones. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg WILLIE NARVAEZ