REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000564
ASUNTO : YP01-P-2006-000564
DECISION No. 210.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: JHONNY DICURÚ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 19.859.83, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle numero 10, casa S/N, hijo de CELINA QUIJADA (V) y JACINTO DICURÚ, de ocupación u Estudiante, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, estando debidamente asistido por el Defensor Publico Dr. EMETERIO RANGEL.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JHONNY DICURÚ, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el ciudadano: JHONNY DICURÚ, plenamente identificado en autos; es el presunto autor del delito de lesiones culposas; ya que en fecha 07 de julio del presente año, el funcionario YAXSON VELAZQUEZ, adscrito al referido cuerpo, encontrándose en labores de servicio fue comisionado para que se trasladara a la calle petion de esta ciudad con calle Bolívar, lugar donde presuntamente había ocurrido un accidente de transito con lesionados, al trasladarse al sitio observo que se trataba de una colisión de vehículos, siendo informados en el lugar que un vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo F 150, color azul, placas 991-YAA, se encontraba mal estacionado para el momento en que ocurrió el hecho y había sido movido por su representante ciudadano: JOSE GREGORIO MARIN. Asimismo dejo constancia que esa versión fue confirmada por el ciudadano: JHONNY DICURU, plenamente identificado en autos, por cuanto en mismo en su condición de conductor del vehículo marca: FORD, modelo: CONQUISTADOR, placas BBX 227, fue aprehendido, por estar presuntamente señalado como responsable de la colisión entre los vehículos donde resultaron lesionados los ciudadanos: CIPRIANO ENRIQUE BELISARIO TIRADO y EDELMIRA MARCANO DE BELISARIO, quienes tripulaban una moto placas ABC-297 que ameritó el traslado de estos, hasta el hospital Dr. Luis Razetti de esta localidad donde los médicos les diagnosticaron a la segunda mencionada traumatismo leve en la pierna derecha por lo que los funcionarios, procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputado estableció en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.
Asimismo se observa que cursa en autos al folio 02 del presente asunto Croquis de posición de los vehículos involucrados en el presente asunto.
En audiencia de presentación el imputado de autos JHONNY DICURÚ, expuso:
“…Estaba lloviendo e iba para la plaza e iba agarre por calle Bolívar y estaba una camioneta en la esquina que me quitaba la visibilidad de toso y por regla tenia que comerme la derecha por que era un carro grande era un conquistador y el dice que le estaba dando paso a la moto y fue a agarrar su derecha y cruzando a la esquina del banco fondo común frene, el dice que tocó la cornete el pego contra una goma negra que lleva el carro el siguió y pego contra la acere y ahí fue donde se cayó el y cuando me baje a levantar el me tiro unos golpes agresivamente yo me sentía culpable por que venia manejando e l carro, el hizo como para sacar buna pistola pero no tenia nada luego me lanzó una patada pero no me la pegó duro por que ya la había esquivado después de eso salio mi hermana de la agencia y le dijo que lo vas a matar entonces el me dijo que le diera Bs. 500.000 para irme: Seguidamente el ciudadano Fiscal le hizo las siguientes preguntas. Cuando fue eso y a que hora fue el impacto RESPUESTA: Eso fue el día viernes, como a la 01:30 PM. Por lo que a usted le corresponde usted creer que pudo haber evitado lo que ocurrió RESPUESTA: Si no hubiese estado lloviendo si por que es un carro pesado. A que velocidad venia usted , mas o menos como a quince o a veinte kilómetros. Ya habías ocupado tomado el canal derecho del otro vehículo: RESPUESTA. No había terminado de cruzar. Con que parte del vehículo impactó la moto RESPUESTA. Con la parte delantera: había usted algún otro percance de transito donde usted estuviera involucrado como conductor RESPUESTA. Una vez en la plaza. Que tiempo tiene usted con la licencia de conducir RESPUESTA. Como un mes. Le hicieron algún examen para el manejo de vehículos RESPUESTA. Si. Tenías todos los documentos en regla RESPUESTA: Si. De quien es el vehículo RESPUESTA De un tío. Has tenido contacto con la victima RESPUESTA: Si. Seguidamente el ciudadano defensor le hizo las siguientes preguntas. Los conductores de la moto cargaban casco RESPUESTA. El conductor pero la señora no. Tu ibas agarrando la calle bolívar para ir para el paseo RESPUESTA: no por la calle pepión. Seguidamente el ciudadano juez le hizo la siguiente pregunta. Usted hizo algún curso de manejo RESPUESTA. En transito fue que me pusieron a manejar. Seguidamente el ciudadano juez le pregunto. Estudias RESPUESTA: Si Cargas pasajeros RESPUESTA: Si….”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”;
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JHONNY DICURÚ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la obligación de realizar un curso de manejo de vehículos.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: JHONNY DICURÚ, plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la obligación de realizar un curso de manejo de vehículos. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a fin de que continúe con las investigaciones. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg WILLIE NARVAEZ