REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003292
ASUNTO : YP01-P-2005-003292

DECISION No. 214.-

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Visto el escrito presentado por el Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de defensor Público Penal, del ciudadano: LUIS VICENTE GONZALEZ, quien es Venezolano, Soltero, mayor de edad, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, residenciado en la misma población de 36 años de edad titular de la cedula de identidad numero: 12.547.548; en el cual solicita fijar un lapso prudencial al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la culminación de la investigación fiscal en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, la cual se realizó en fecha 11 de Julio de 2006; donde entre otras cosas el Fiscal expuso:

“….Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa y solicita que el Tribunal le otorgue un lapso prudencial a los fines de culminar con las investigación en el presente Asunto”

Asimismo la defensa Pública expuso lo siguiente:

“…Esta Defensa solicita que se le fije una lapso al Ministerio Público, a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto para que presente el respectivo acto conclusivo.…”

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina oír al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso, el imputado esta representado por el defensor público Dr. Emeterio Rancel, quien manifestó conjuntamente con el fiscal estar de acuerdo en celebrar la audiencia sin dilación alguna, considera este Tribunal que en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa, ya que la presente audiencia va en beneficio del imputado.

Asimismo se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, de Treinta (30) días, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG, ALEXIS DIAZ LEON.


EL SECRETARIO

ABG, WILLIE NARVAEZ