REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000027
ASUNTO : YP01-P-2006-000027

DECISION No. 211.-



IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, Quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado Deltas Amacuro), residenciado en el sector hacienda del medio, vereda 13, casa numero 4, hijo de BELIA ROSA LEON (V) y HENY RAFAEL GUZMAN, de ocupación u oficio estudiante, nacido en fecha 24/12/87, titular de la cedula de identidad numero: 20.129.323, debidamente asistido por su Defensor Publico: ABG OSWALDO PEREZ MARCANO.

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA; Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 1 literal “B” y artículo 3 Literal “A” de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre armas y explosivos.

Asimismo solicito que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicito que ordene el enjuiciamiento de los referidos acusados, por ser estos responsables y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.


DE LOS HECHOS

Este Tribunal Tercero de Control, observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, cuando fue avistado en actitud sospechosa siendo aproximadamente las nueve horas de la noche en labores de patrullaje en el sector conocido como Barrio Negro Primero calle Principal La guardia, donde observaron a un grupo de personas los cuales al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, por lo que procedieron a la persecución de los mismos logrando la aprehensión del ciudadano: JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera comúnmente conocida como chopo, con cartucho calibre 16 milímetros, sin percutir en el interior del arma. Asimismo se le incautó un cartucho de las mismas características dentro del bolsillo derecho del pantalón. Al ser aprehendido este ciudadano manifestó ser menor de edad, motivo por el cual se notificó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien presentó las actuaciones correspondiente ante el Juzgado de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien al tener conocimiento que este ciudadano era mayor de edad según informaciones obtenidas del Sistema SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En tal sentido el referido Juzgado de Control declinó la competencia a un Tribunal de Control ordinario, correspondiendo conocer y decidir a este Juzgado Tercero de Control por ser el Tribunal de Guardia. .

El referido ciudadano al momento de rendir declaración en presencia de su abogado manifestó lo siguiente:

“….yo estaba hablando un amigo allí, estábamos parado en una esquina, y de repente el saco el chopo y me lo dio cuando llego la policía; el salio corriendo, y me la pego en las manos, el me la pego, y me llevaron pal comando, después llego la doctora, y me remitieron pa aca. es todo…”

A preguntas formuladas por la Fiscal contesto: ¿que nombre tiene el amigo? Antonio, ¿donde vive?, por la cancha, ¿quien portaba el chopo?, el tenia el chopo y me dijo agarra y yo agarre, y en eso llegaron los policias, ¿a que distancia de la esquina te agarraron? por la guardia; ¿del sitio donde lo agarraron; estaba lejos de Toni? yo me quede pegado al lado de la patrulla, ¿lo revisaron? si, y a el lo salieron coleando, lo unico que tenia en el bolsillo era una concha, ¿porque usted cargaba la concha? el me la dio, me puse nervioso y no podía botarla y me la puse en el bolsillo, ¿tiene algún problema con alguien del barrio? no, ¿que estudia usted? Noveno.


MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA; Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 1 literal “B” y artículo 3 Literal “A” de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el acusado: JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, es el presunto autor del hecho punible antes descrito.



DE CALIFICACION JURIDICA

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y define la participación del ciudadano JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, Quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado Deltas Amacuro), residenciado en el sector hacienda del medio, vereda 13, casa numero 4, hijo de BELIA ROSA LEON (V) y HENY RAFAEL GUZMAN, de ocupación u oficio estudiante, nacido en fecha 24/12/87, titular de la cedula de identidad numero: 20.129.323, como presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA; Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 1 literal “B” y artículo 3 Literal “A” de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. No se admite el delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre armas y explosivos, ya que la conducta desplegada por el ciudadano: JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, no se encuadra dentro de este supuesto penal por cuanto el proyectil calibre 16 milímetro es el mismo perteneciente al arma de fuego incautada a este ciudadano. En el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, se subsume las municiones que carguen dichas armas.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano: JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON.

Los cuales especificó en su escrito de acusación de la siguiente manera: Testimoniales: De los expertos señalada con el No. 1. De los funcionarios: 1 al 2; Documentales: del 1 al 4.

Haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y la experticia deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron su deseo de demostrar su inocencia en el juicio oral y público correspondiente.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.

DR. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



El SECRETARI0,

ABOG. WILLIE NARVAEZ