REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000126
ASUNTO : YP01-P-2006-000126

DECISION No. 215.-


Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por los acusados: BEATRIZ ELENA GOMEZ TIRADO, quien es Venezolana Soltera, mayor de edad de 22 años de edad, de ocupación u oficio Estudiante, hija de VICENTE EMILIO, ELENA DEL VALLE TIRADO (V) GOMEZ RIVAS(V) nacida en fecha 06/09/863 natural de esta ciudad, residenciada en la calle dalla costa, residencias doña Vicenta, teléfono (0287) 72106 85, JUAN VICENTE GOMEZ TIRADO, quien es Venezolano, Soltero, mayor de dad, natural de esta ciudad hijo de VICENTE EMILIO, ELENA DEL VALLE TIRADO (V) GOMEZ RIVAS(V) de ocupación Mensajero motorizado, nacido en fecha 21/05/71 de 35 años de edad, residenciado en la calle Dalla costa, Residencias doña Vicenta, titular de la cedula de identidad numero 9.867.426 y VICENTE EMILIO GOMEZ RIVAS, Venezolano Casado, Mayor deidad, natural de esta ciudad, hijo de JUAN GOMEZ RANGEL (f) y ASUNCION RIVAS DE GOMEZ (v) de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle Dalla costa residencias doña Vicenta, titular de la cedula de identidad numero: 1.389.604, nacido en fecha 01/03/48 titular de la cedula de identidad personal numero 21. 677.496; de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la comisión del delito de: LESIONES PÉRSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSFIN CAROLINA CEVA ALFIERI titular de la cedula de identidad No.13.743.531, previamente el Tribunal observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra los ciudadanos: BEATRIZ ELENA GOMEZ TIRADO, JUAN VICENTE GOMEZ TIRADO y VICENTE EMILIO GOMEZ RIVAS, por la comisión del delito de: LESIONES PÉRSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSFIN CAROLINA CEVA ALFIERI titular de la cedula de identidad No.13.743.531.

Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por los hoy acusados en cuanto al delito de LESIONES PÉRSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSFIN CAROLINA CEVA ALFIERI.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.

En la Audiencia Preliminar los acusados: BEATRIZ ELENA GOMEZ TIRADO, JUAN VICENTE GOMEZ TIRADO y VICENTE EMILIO GOMEZ RIVAS, admitieron ser responsables del delito de LESIONES PÉRSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, al momento de solicitar la medida.

Asimismo la victima ciudadana: YOSFIN CAROLINA CEVA ALFIERI, no hizo acto de presencia al acto de la audiencia preliminar. Al respecto el Tribunal observa que la audiencia preliminar se fijo en fecha 29 de marzo de 2006, y se libro Boleta de Citación a la victima, quien no compareció motivo por el cual se difiere la audiencia. Asimismo se observa que la audiencia preliminar se había diferido en cuatro oportunidades debido a la incomparecencia de la victima. Se libro oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines de la ubicación de una nueva dirección de la victima, librándose nueva Boleta de Citación siendo infructuosa ya que no compareció al acto. De igual manera se comisionó a la Policía del Estado a los fines de su ubicación y citación siendo negativo el resultado. Igualmente se observa que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, consigno en el presente asunto diligencias practicadas tendentes a la citación de la victima: YOSFIN CARLONA CEVA ALFIERI, y la misma tampoco compareció por ante ese Despacho. Asimismo se observa que la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dejo constancia en el reveso de las Boletas de Citación que fueron infamado por la progenitora de la Victima que la ciudadana YOSFIN CAROLINA CEVA ALFIERI, reside en España. Ante tal situación este Juzgador considero procedente realizar la audiencia Preliminar sin la presencia de la víctima, dado que continuar difiriendo el presente acto conlleva a un perjuicio para los imputados quines han acudido oportunamente al llamado del Tribunal.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, y emitió opinión favorable para la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, visto que los acusados ofrecieron como oferta de reparación simbólica el compromiso a no meterse mas con la victima, y se comprometieron con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de siete meses determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1° Presentarse cada 30 días ante éste tribunal.
3.- No meterse con la victima ciudadana YOSFIN CAROLINA CEVA ALFIERI.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra los ciudadanos: BEATRIZ ELENA GOMEZ TIRADO, JUAN VICENTE GOMEZ TIRADO y VICENTE EMILIO GOMEZ RIVAS; plenamente identificado en autos de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ