REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000697
ASUNTO : YP01-S-2004-000697
DECISION No. 212.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, en relación a la causa seguida a la acusada: PASTORA QUIÑONEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Barrio Los Matapalos, titular de la cédula de identidad No. 8.954.539, debidamente asistida por su Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 hoy 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas; y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público.


Estando fijada la audiencia preliminar la cual no se ha realizado por ausencia del acusada, y al respecto el Tribunal observa que cursa en autos copia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Estado Delta Amacuro, de fecha 27 de junio de 2006, donde certifican que la ciudadana PASTORA QUIÑONEZ, falleció en fecha 03 de febrero de 2005, en la vía publica en el sector conocido como vía Paloma, de esta jurisdicción, debido a politraumatismo en accidente vial, según certificación medica expedida por el Dr. Carlos Osorio.

Ahora bien, dispone el articulo 103 del Código Penal que la muerte del procesado extingue la acción penal. Asimismo dispone el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado. Igualmente establece el artículo 318 numera 3 del referido código adjetivo penal, que el Sobreseimiento de la Causa procede cuando la acción penal se ha extinguido.

En consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida a la ciudadana: PASTORA QUIÑONEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Barrio Los Matapalos, titular de la cédula de identidad No. 8.954.539, por extinción de la acción penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Sobreseimiento de la Causa, seguida a la ciudadana: PASTORA QUIÑONEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Barrio Los Matapalos, titular de la cédula de identidad No. 8.954.539, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del referido código adjetivo penal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ