REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000046
ASUNTO : YJ01-P-2003-000046

DECISION No. 216.-


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION


Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 27 de Noviembre de 2003, se presentó la acusación fiscal en contra del ciudadano: JULIO RAMON JARAMILLO, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-11-1964, de Estado civil soltero, de Profesión u Oficio Soldador, Residenciado en la ciudad de San Félix, barrio primero de mayo, calle 4° N° 12, Hijo de Marisabel Jaramillo y Julio Ramón Castillo, titular de la cédula de identidad No. 11.519.068, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord. 9° del Código Penal Venezolano; realizándose la audiencia preliminar el día 17 de Noviembre de 2005, donde se admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, con todos los medios de Pruebas ofrecidos. Asimismo se decretó la suspensión del proceso hasta un máximo de TRES (3) meses contados a partir de esa fecha, cuyo lapso de vencimiento fue el día 17 de febrero del año 2006, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que entre la ciudadana: CARMEN TOMASA FERMIN, en su condición de representante de la Asociación Civil COOPAGPTUVALLEN, victima en el presente asunto, llegaron a un acuerdo reparatorio en los siguientes términos:

El imputado de autos ciudadano: JULIO RAMON JARAMILLO, manifestó en audiencia asistido de su defensor: Abg. EMETERIO RANGEL, lo siguiente:

.”…. me acojo al acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco reparar el daño causado a la victima, me comprometo a cancelar la cantidad de 7.500.000 Bs., admito plenamente el hecho imputado por el ministerio público estando en forma libre y en pleno conocimiento de mis derechos…”.

Igualmente el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, manifestó:

“…estoy de acuerdo con la propuesta planteada por cuanto reúne los requisitos exigidos en la ley, es todo “.


Posteriormente la representante de la victima ciudadana: CARMEN TOMASA FERMIN, quien expuso:

“…en mi condición de representante de la asociación COOPAGTUVALLEN acepto la propuesta de recibir en el plazo máximo de 3 meses la cantidad de 7.500.000 Bs…”

Ahora bien dispone el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
De igual manera reza que el proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Por último, que en el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Ahora bien, a los fines anteriormente expuesto este Tribunal convocó una audiencia especial a fin de verificar el cumplimiento, para el día 11 de abril de 2006, llegado el día fijado para la audiencia especial fue diferida por ausencia del acusado, para el día 16 de mayo del presente año, quedando diferida nuevamente por ausencia del acusado, para el 14 de junio de 2006, donde tampoco acudió el acusado.

Nuevamente se fijó para el día 07 de Julio de 2006, siendo diferida por ausencia del acusado.

Asimismo se observa que en fecha 24 de Diciembre de 2003, se realizó acta de canción juratoria, donde el ciudadano: JULIO RAMON JARAMILLO, se comprometió a cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: JULIO RAMON JARAMILLO, no se ha presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, dando incumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal.
Si bien es cierto que la norma dispone que de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará y se es el caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos; pero es el caso que hasta la presente fecha no se ha podido verificar si son injustificadas o no la falta de presentaciones del acusado o si cumplio o no con el acuerdo ya que el ciudadano: JULIO RAMON JARAMILLO, no ha comparecido por ante este Juzgado.
Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido, como lo es presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir a la Audiencia Especial convocada por este Juzgado para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: JULIO RAMON JARAMILLO, y ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: JULIO RAMON JARAMILLO, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-11-1964, de Estado civil soltero, de Profesión u Oficio Soldador, Residenciado en la ciudad de San Félix, barrio primero de mayo, calle 4° N° 12, Hijo de Marisabel Jaramillo y Julio Ramón Castillo, titular de la cédula de identidad No. 11.519.068, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, por haber incumplido las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido se fijará la audiencia especial y dictar la decisión correspondiente. Y Así se Declara.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sean aprehendidos y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIE NARVAEZ.